ATS 2255/2005, 27 de Octubre de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Octubre 2005
Número de resolución2255/2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Octubre de dos mil cinco. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección Segunda), se ha dictado Sentencia de 13 de septiembre de 2004, en los autos del Rollo de Sala 156/2003, dimanante del procedimiento abreviado 92/2003, del Juzgado de Instrucción número 5 de Santa Cruz de Tenerife, por la que se condena a Jesús, como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, previsto en el artículo 368 del Código Penal, a la pena de tres años de prisión, con la accesoria legal correspondiente, multa de 200 euros y al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Por la representación procesal de la parte recurrente se formalizó recurso de casación alegando, como primer motivo, infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia; como segundo motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por aplicación indebida el artículo 368 del Código Penal y del principio "in dubio pro reo"; como tercer motivo, quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.1º.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por no expresarse en la sentencia clara y terminantemente cuáles son los hechos que declaran probados; como cuarto motivo, quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.1º.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por existir manifiesta contradicción en los hechos declarados probados; y como quinto motivo, quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.1º.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por expresar únicamente la sentencia que los hechos alegados por la acusación no se han probado sin hacer expresa mención de los que no lo habían sido.

Por cuestión de mera técnica jurídica se alterará el orden de invocación de motivos que hace la parte recurrente.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Juan Saavedra Ruiz

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Como primer motivo, el recurrente alega quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por no expresar la Sentencia clara y terminantemente cuáles son los hechos que se declaran probados.

  1. El recurrente alega que en los hechos probados no se menciona ni como se da el acusado a la fuga ni en qué momento se desprende de la cazadora, y si dicha cazadora es propiedad suya o proviene de un préstamo. Asimismo, el recurrente alega que la sentencia, en los hechos probados, omite referencia alguna a la declaración del Juan . B) El defecto procesal denunciado debe apreciarse cuando el Tribunal haya utilizado, al describir los hechos que declara probados, palabras, frases o expresiones ininteligibles, oscuras, ambiguas o dubitativas, de tal modo que no sea posible saber qué fue lo realmente ocurrido y por tal circunstancia no sea posible tampoco la calificación jurídica de la conducta enjuiciada. También se ha considerado que los silencios u omisiones del relato fáctico de la sentencia, sobre extremos esenciales para dicha calificación, pueden ser valorados como defectos procesales de la resolución judicial, constitutivos de la modalidad de quebrantamiento de forma a que se refiere específicamente el cauce procesal aquí elegido. ( STS 24-2-2000 ).

  2. Los extremos que la parte recurrente estima confusos o ausentes en la declaración de hechos probados resultan totalmente irrelevantes a la hora de proceder a la calificación jurídica de los mismos. Se trata de detalles innecesarios y, en todo caso, completamente accesorios para la determinación de los hechos y, en su caso, la consecuencia jurídica correspondiente. En cuanto a la omisión de cualquier referencia a la declaración de Juan, el Tribunal sólo está obligado a reflejar en los hechos probados aquéllos de los que haya alcanzado convicción cierta de su realización. Las declaraciones de los testigos, que constituyen tema de valoración y que no hayan alcanzado credibilidad a los ojos del tribunal, lógicamente, deben quedar excluidos.

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo que determina el artículo 884.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Como segundo motivo, el recurrente alega quebrantamiento de forma al amparo del artículo 851.1º.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por existir manifiesta contradicción en los hechos declarados probados.

  1. El recurrente cita como hecho contradictorio la valoración que el Tribunal hace de la declaración del comprador Juan, que el Tribunal considera irrelevante.

  2. Con respecto a la existencia de términos contradictorios, para que la misma pueda constituir un medio eficaz de impugnación de sentencias, es preciso que reúna las siguientes características:

    1. Que la misma sea interna, esto es, tiene que darse entre los hechos comprendidos en el relato fáctico.

    2. Ha de ser gramatical y no conceptual, ya que para corregir tal contradicción existen otros medios impugnativos, es decir, no se trata de contradicciones lógicas, sino puramente léxicas y de carácter gramatical, en el la afirmación de uno de aquellos hechos implique la negación del otro y a la inversa.

    3. Que sea manifiesta e insubsanable, no siendo posible, aún con la mejor voluntad, coordinar o armonizar las frases, pasajes, incisos o términos incompatibles, contradictorios o enfrentados entre sí.

    4. Que sea esencial y causal respecto al fallo, es decir, que se refiera a extremos relevantes, primordiales o trascendentes, y no a puntos nimios o inanes( STS de 19 de enero de 2000 ).

  3. El quebrantamiento del motivo que hace la parte recurrente acredita la inexistencia de contradicción entre los hechos probados. La pretendida contradicción que denuncia el recurrente se refiere a la valoración de la declaración testifical, le corresponde exclusivamente al Tribunal a quo. No existe, por lo tanto, contradicción in terminis en los extremos contenidos de los hechos probados, sino puramente en la interpretación de la prueba practicada por el recurrente.

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad que determina el artículo 884.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Como tercer motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 851.1º.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, quebrantamiento de forma por expresar en sentencia exclusivamente que los hechos alegados por la acusación no han quedado probados y sin expresa mención de los que sí lo han resultado.

  1. El recurrente alega en el desarrollo del motivo falta de motivación y oscuridad en la Sentencia.

  2. Esta Sala ha establecido en numerosas resoluciones que la motivación de las Sentencias debe abarcar el aspecto fáctico, y si bien es cierto que no es preciso reseñar detalladamente todas las pruebas que se han tenido en cuenta, no lo es menos que de la motivación debe desprenderse con claridad las razones que ha tenido el Tribunal para declarar probados los aspectos fundamentales de los hechos, muy especialmente cuando hayan sido controvertidos ( STS de 28 de enero de 2004 ).

  3. El motivo carece de todo fundamento. La simple lectura de la narración fáctica de la sentencia permite apreciar que el Tribunal ha hecho expresa declaración de los hechos que estima plenamente probados. La alegación de la parte recurrente se refiere más a una pretendida ausencia de motivación. La lectura del Fundamento Jurídico Segundo de la Sentencia acredita que el Tribunal de instancia ha expresado los elementos de convicción en que se ha basado para declarar los hechos que figuran en la narración fáctica sentencia como probados, permitiendo, por lo tanto conocer la línea de razonamiento que le lleva a dictar sentencia condenatoria.

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 884.1º de la Ley del Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

Como cuarto motivo, el recurrente alega infracción del derecho a la presunción de inocencia.

  1. El recurrente alega que la única prueba en contra suya es la existencia de una cazadora que no es de su pertenencia y que era de la persona que corría delante de los agentes y que no pudieron detener.

  2. Es doctrina reiterada de esta Sala - SSTS de 21 de junio, 10 y 24 de julio de 2000, entre otras muchas- que el derecho a la presunción de inocencia, alcanza sólo a la total ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se halla reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales. Igualmente, en reiterados pronunciamientos esta Sala viene manteniendo que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es sólo revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de los hechos de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos. Por el contrario, tiene dicho esta Sala que son ajenos al objeto de la casación aquellos aspectos del juicio que dependen sustancialmente de la inmediación, o sea, de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal de instancia.

  3. En el Fundamento Jurídico Segundo de la Sentencia combatida, el Tribunal de instancia expresa claramente como elemento de convicción en el que basa el pronunciamiento condenatorio, la declaración de los agentes de la Policía que procedieron, en primer lugar, a la identificación en plena calle del acusado, que se quedaron con su cazadora al darse a la fuga y en la que encontraron droga y la declaración de los agentes policiales que intervinieron el 26 de marzo 2003 y observaron la realización de una transacción por el recurrente.

En definitiva, el Tribunal de instancia se ha basado para dictar sentencia condenatoria en otorgar credibilidad a la declaración de los agentes de Policía actuantes. El motivo interpuesto por la parte recurrente se basa en censurar el otorgamiento de credibilidad por el Tribunal de instancia, planteando una cuestión de hecho que excede el ámbito de la censura casacional.

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina la artículo 884.1º de la ley del enjuiciamiento criminal .

QUINTO

Como quinto motivo, el recurrente alega infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 368 del Código Penal y el principio "in dubio pro reo".

  1. El recurrente formula el presente motivo en íntima conexión con el anterior.

  2. El artículo 884.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige, en todo caso, que, cuando se articule recurso de casación por la vía del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el análisis supone la comprobación, por este Tribunal de Casación, de la correcta subsunción de los Hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal. Pero esa labor ha de respetar un principio esencial, expresamente exigido por el artículo 884.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, cual es el de la intangibilidad de la narración de Hechos llevada a cabo por el Tribunal de instancia.

  3. La lectura de los hechos declarados probados, a los que el Tribunal de instancia ha llegado valorando la prueba mencionada en el Fundamento Jurídico Segundo de la Sentencia, contiene los elementos propios del delito por el que se ha dictado fallo condenatorio al consignarse la realización de un acto concreto de venta y el hallazgo de un acopio de droga destinado a su distribución a terceros.

Respecto a la invocación del principio "in dubio pro reo", el citado principio juega los casos en los que el Tribunal, lo que no sucede en el presente caso, expresa en los Fundamentos y razonamientos de la sentencia conceptos que permitan apreciar dudas en el órgano juzgador y pese a ello pronuncie un fallo condenatorio ( STS de 30 de abril de 1999 ). No siendo lo anterior lo que acontece en el presente caso, procede la inadmisión del motivo de conformidad a lo que determina el artículo 884.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

  1. PARTE DISPOSITIVA LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR