ATS 2331/2005, 27 de Octubre de 2005

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2331/2005
Fecha27 Octubre 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Octubre de dos mil cinco. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Vizcaya (sección 6ª), en autos nº Rollo de Sala 15/04, dimanante del Procedimiento Abreviado 185/03 del Juzgado de Instrucción 7 de Bilbao, se dictó Sentencia de fecha 12 de mayo del 2.004, en la que se condenó a Ignacio como autor penalmente responsable de un delito contra la salud pública en su modalidad de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud, a la pena de prisión de tres años, con la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 30 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de dos días, con imposición de las costas del procedimiento.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de casación por Ignacio, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª Lucía Gloria Sánchez Nieto.

El recurrente menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) Infracción del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución Española . 2) Infracción del art. 14 de la Constitución Española relativo al derecho de igualdad ante la Ley . 3) Infracción de ley conforme al art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del art. 368 del Código Penal .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Siro Francisco García Pérez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) -Se alega infracción del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución Española . El recurrente cuestiona la prueba de cargo, y considera especialmente la prueba de descargo consistente en que el dinero intervenido no se corresponde con la transacción de droga que se dice efectuada.

  1. La doctrina de esta Sala sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente ( STS 17-12-2001 ). De esta manera, es revisable únicamente en casación la estructura racional consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos. Quedan fuera de la casación las circunstancias derivadas del principio de inmediación por parte del Tribunal de instancia ( STS 11-1-2005 ).

  2. En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede analizar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener la condena del recurrente. Se considera como principales pruebas incriminatoria, recogidas por la sentencia del Tribunal de instancia, la declaración testifical efectuada por los agentes de policía en el acto del juicio oral que presenciaron el intercambio de droga por dinero en el que participó el recurrente, e interceptación e indentificación del comprador efectuada por otros agentes policiales que también declararon en el plenario. Así mismo, a dicho comprador, se le intervino en su poder un envoltorio que contenía una sustancia, que tras ser analizada pericialmente, resultó ser cocaína con un peso de 0,279 gr y pureza del 40,5 %.

No se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque la Audiencia Provincial ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que el recurrente efectuó un acto de venta de sustancia estupefaciente.

En consecuencia, y como sucede en el presente caso, toda cuestión que requiera una nueva determinación de los hechos basada en la repetición de la prueba, que deba ser valorada respetando los principios de oralidad e inmediación, es una cuestión de hecho inadmisible a trámite por aplicación del art. 884.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) Infracción del art. 14 de la Constitución Española relativo al derecho de igualdad ante la Ley . El recurrente entiende infringido este derecho por cuanto considera que existen resoluciones de este Tribunal en que se establece la que la ausencia de riesgo para la salud pública en supuestos de intercambio de sustancias estupefacientes de escasa cuantía y pureza.

  1. La STS de 5-7-2004 sostiene que la venta ilícita de sustancias de esta clase, considerada como acto independiente, supone sin duda un acto de favorecimiento, en cuanto implica en sí mismo la difusión de la droga desde los traficantes a los consumidores, bien directamente o bien a través de otros traficantes, por lo que ha de reputarse una conducta típica con independencia de la cantidad de sustancia transmitida.Como dice la STS 13-2-2004 ; "la norma que respalda el tipo penal del art. 368 CP pretende evitar la difusión del consumo de drogas tóxicas", y el legislador lo que pretende con esta norma es evitar la difusión masiva de algunas drogas cuyo consumo perjudica la salud. Por tanto, también la venta de una reducida cantidad de droga pone en peligro la vigencia de la norma del art. 368 CP, pues se trata de una conducta que constituye una forma de difusión del consumo de drogas tóxicas, que la norma quiere evitar atacando, precisamente, toda manifestación individual de comportamientos que acumulativamente llegarían a poner en peligro real la salud de muchas personas. Así, la sentencia del Tribunal Supremo de 5-7-2004 afirma " la venta ilícita de sustancias de esta clase, considerada como acto independiente, supone sin duda un acto de favorecimiento, en cuanto implica en sí mismo la difusión de la droga desde los traficantes a los consumidores, bien directamente o bien a través de otros traficantes, por lo que ha de reputarse una conducta típica con independencia de la cantidad de sustancia transmitida.

    La STC 28/2004 de 4 de Marzo, afirma que para apreciar la vulneración del derecho invocado será necesario que, tras partir de una identidad fáctica absoluta entre dos supuestos, el mismo órgano jurisdiccional dicte resoluciones contradictorias sin justificar el cambio de criterio y sin que éste pueda deducirse del contexto de la resolución impugnada (por todas, STC 285/1994, de 27 de octubre de 1994, FJ 2 ). Ello exige la acreditación de un tertium comparationis que permita la comparación entre la Sentencia impugnada y las precedentes resoluciones del mismo órgano judicial que, en casos sustancialmente iguales, hayan sido resueltos de forma contradictoria.

  2. Por un lado, la cantidad trasmitida, (con un peso de 0,279 gr y pureza del 40,5 %, no puede considerarse como irrelevante o intranscendente, ya que la cocaína es una sustancia que causa grave daño a la salud pública.

    Por otro lado, la sentencia no hace sino seguir con las pautas jurisprudenciales que han situado en 0.05 gr el límite de toxicidad en el caso de la cocaína. Dicho límite queda superado conforme al peso y pureza de la sustancia intervenida. Por lo tanto, no existe infracción del derecho a la igualdad, ya que el tratamiento jurisprudencial del presente caso se corresponde con la doctrina mencionada.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

A) Infracción de ley conforme al art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del art. 368 del Código Penal .

  1. La utilización del cauce casacional previsto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en la sentencia. En este sentido una reiterada doctrina jurisprudencial recogida en innumerables sentencias, entre otras, las SSTS de 30-11-1998 y 30-12-2004. C) De conformidad con esta doctrina jurisprudencial corresponde comprobar si los hechos declarados probados en la sentencia se corresponden con la calificación jurídica realizada por la Audiencia Provincial. La sentencia describe el recurrente procedió a entregar 0,279 gr de cocaína con una pureza de 40,5 % a cambio de una cantidad indeterminada de dinero que obtuvo de Zigume Abdedakar. Por lo tanto describe un acto de favorecimiento del consumo de este tipo de sustancia estupefaciente, subsumible en el art. 368 del Código Penal, ya que su peso y riqueza derivan en 112 miligramos con una pureza del 100%, por lo que se supera el límite jurisprudencial antes aludido sobre toxicidad de la sustancia. De esta manera, resulta correcta la calificación legal efectuada por la Audiencia Provincial.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884 nº 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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