ATS 2248/2005, 27 de Octubre de 2005

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2248/2005
Fecha27 Octubre 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Octubre de dos mil cinco. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Logroño (Sección 1ª), se ha dictado Sentencia de 11 de febrero de 2005 en los autos del Rollo de Sala 41/2004, dimanante del procedimiento abreviado 32/2004, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 5 de Logroño, por la que se condena a José, como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones con deformidad, previsto en el artículo 150 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años de prisión con la accesoria legal correspondiente, al pago de 21.500# en concepto de indemnización y al pago de una tercera parte de las costas procesales con exclusión de las correspondientes a la acusación particular deducida por José en contra de Gabino .

SEGUNDO

Por la representación procesal de José, se presentó recurso de casación alegando, como primer motivo, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia; como segundo motivo, al amparo del artículo 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por inaplicación del artículo 20. 4º del Código Penal ; como tercer motivo, infracción de ley, al amparo del artículo 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación del artículo 21. 1º en relación con el artículo 20. 4º del Código Penal ; y como cuarto motivo, infracción de ley, al amparo del artículo 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 150 del Código Penal .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Siro Francisco García Pérez

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El recurrente formula como primer motivo infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. En apoyo del motivo, el recurrente alega no recordar nunca haber mordido a Gabino, y que no existen pruebas objetivas que determinasen que la amputación del dedo de Gabino fuese producida por mordedura de una persona.

  2. Ya es doctrina reiterada de esta Sala - SSTS de 21 de junio, 10 y 24 de julio de 2000, entre otras muchas- que el derecho a la presunción de inocencia, alcanza sólo a la total ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se halla reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales. Igualmente, en reiterados pronunciamientos esta Sala viene manteniendo que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es sólo revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de los hechos de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos. Por el contrario, tiene dicho esta Sala que son ajenos al objeto de la casación aquellos aspectos del juicio que dependen sustancialmente de la inmediación, o sea, de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal de instancia.

  3. En el Fundamento Jurídico Primero de la Sentencia el Tribunal procede a un análisis meticuloso de las declaraciones de los coimputados José y Gabino, así como de los testigos que depusieron en el acto de la vista oral Marina y Javier . El Tribunal estima que las declaraciones de ambos coacusados y contendientes resultaban inatendibles por falta de credibilidad, y en lo que se referían a la declaración de los testigos, que en parte avalaban la versión de uno de los contendientes, por cuanto contradecían la evidencia física o lo declarado por uno de los rivales.

Atendiendo a esa valoración de la prueba y particularmente a los informes emitidos por el Complejo Hospitalario San Millán-San Pedro, que atendió a ambas personas poco después de suceder los hechos así como a los informes emitidos por la médico forense en los folios 19, 20 y 71 de los autos, que fueron ratificados en acto de la vista oral, el Tribunal llega a la conclusión de que las lesiones que padecieron tanto Gabino como José fueron consecuencia de una riña mutuamente aceptada derivada de un previo discusión verbal.

La parte recurrente pretende ampararse en las declaraciones de la médico forense reflejadas en el acta de la vista oral. Como señala la jurisprudencia de esta Sala, el acta de la vista oral es un reflejo sucinto de las declaraciones de testigos y peritos, y, se trata de una prueba de naturaleza personal, en cuya valoración juega una especial relevancia la apreciación directa del Tribunal.

Conforme a lo señalado más arriba, no puede estimarse que el Tribunal de instancia haya dictado pronunciamiento sobre un vacío probatorio y los razonamientos sobre los que fundamenta el fallo se ajustan a las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia humana y los conocimientos científicos y técnicos.

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 884. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

El recurrente alega, como segundo motivo, infracción de ley por inaplicación del artículo

20. 4º del Código Penal .

  1. Alega el recurrente que fue víctima de una agresión por Gabino, según se desprende del atestado y, concretamente, del folio 10 del mismo, y que la manera de repeler la agresión fue proporcional al ataque perpetrado en su contra.

  2. En lo que se refiere a la eximente de legítima defensa, esta Sala tiene reiteradamente afirmado que la eximente de legítima defensa exige para su posible estimación la concurrencia de los siguientes requisitos:

    1. agresión ilegítima (consistente en la puesta en peligro de bienes jurídicamente protegidos -vida, patrimonio, etc.-, consecuencia de una acción o conducta actual, inminente, real e injusta, en el sentido de fuera de razón o inesperada), que constituye el presupuesto esencial de toda legítima defensa -completa o incompleta-; b) necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla; c) falta de provocación suficiente por parte del que se defiende; y, finalmente; d) ánimo de defensa en el sujeto, como elemento subjetivo que debe apreciarse en la conducta enjuiciada. ( STS de 18 de octubre de 1999 ).

  3. En los hechos declarados probados, a cuyo convencimiento ha llegado el Tribunal de instancia sobre la base de los razonamientos expresados en el ordinal anterior, no existe base fáctica alguna que permita la apreciación de la circunstancia eximente invocada. No existe por parte de Gabino una previa agresión, sino que se trata de un mutuo acometimiento aceptado por ambos contendientes, tanto por el recurrente como por el citado Gabino . No concurre por lo tanto el primer y primordial requisito para la apreciación de la citada eximente. Como hemos declarado reiteradamente, la existencia de una riña mutuamente aceptada excluye la posibilidad de admitir una situación de legítima defensa.

    Procede, por todo ello, la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 884. 3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Como tercer motivo, el recurrente alega infracción de ley por inaplicación del artículo 21. 1º en relación con artículo 20. 4º del Código Penal .

  1. El presente motivo lo plantea el recurrente con carácter subsidiario al anterior.

  2. Lo expuesto en el ordinal previo respecto al segundo motivo, es plenamente extrapolable al caso presente y conduce por sus propios fundamentos a su inadmisión. Se carece igualmente en los hechos declarados probados de base fáctica para apreciar la concurrencia incompleta de los elementos propios de la legítima defensa. Como se ha dicho anteriormente, no hay cabida en los hechos declarados probados para apreciar la existencia de una agresión de Gabino, por lo que no ha lugar a apreciar la circunstancia eximente ni en su grado total ni en su grado incompleto.

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 884. 3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

Como cuarto motivo, el recurrente alega nuevamente infracción de ley por aplicación indebida del artículo 150 del Código Penal .

  1. Fundamenta el motivo la parte recurrente en la inexistencia total de dolo genérico o eventual en su actuación, dado que por la fuerte miopía que padece y a consecuencia de haber perdido las gafas en el forcejeo, no pudo ver lo que pasaba.

  2. El artículo 884.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige, en todo caso, que, cuando se articule recurso de casación por la vía del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el análisis supone la comprobación, por este Tribunal de Casación, de la correcta subsunción de los Hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal. Pero esa labor ha de respetar un principio esencial, expresamente exigido por el artículo 884.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, cual es el de la intangibilidad de la narración de Hechos llevada a cabo por el Tribunal de instancia.

  3. En los hechos declarados probados, se relata cómo, a consecuencia de la riña mutuamente aceptada entre Gabino y José, este propinó un mordisco a aquél que le provocó la amputación traumática de la falange distal del cuarto dedo de la mano derecha y la sección traumática del tendón extensor del quinto dedo de la misma mano.

Atendiendo al relato de hechos declarados probados, las alegaciones del recurrente resultan infundamentadas. La fuerte miopía que padece el recurrente no le pudo impedir apreciar la significativa fuerza mecánica que hay que imprimir para conseguir la amputación parcial de un dedo. Es imposible que en tales circunstancias el recurrente, no fuese consciente de la acción que estaba llevando a cabo.

Procede, por todo lo anterior, la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 884. 3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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