ATS 2298/2005, 27 de Octubre de 2005

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2298/2005
Fecha27 Octubre 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Octubre de dos mil cinco. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de las Palmas (Sección 2ª), en autos nº Rollo de Sala 41/2004, dimanante del Procedimiento Abreviado 135/2003 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Telde, se dictó Sentencia de fecha 3 de marzo de 2004, en la que se condenó a Leonardo, como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, con la concurrencia de la circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia, a las penas de seis años y un día de prisión y multa de tres mil setecientos ochenta y dos euros con cuarenta y seis céntimos, condenándole asimismo al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de casación por Leonardo, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dª. Laura Albarrán Gil, en base a los siguientes motivos: el primer motivo se formula al amparo del art. 849.1 de la LECrim . por indebida aplicación del art. 368 del CP ; un segundo motivo se formula por error en la apreciación de la prueba al amparo del art. 849.2 de la LECrim .; el tercer motivo se formula al amparo del art. 851.1 de la LECrim . por contradicción en el relato de hechos probados, y el último motivo se formula al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Siro Francisco García Pérez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

La representación procesal del recurrente formula el primer motivo de su recurso al amparo del art. 849.1 de la LECrim . por indebida aplicación del art. 368 del CP .

  1. Tras reseñar el contenido del factum de la sentencia recurrida dice el recurrente que la conducta descrita no encaja en los términos descritos pese a la amplitud del precepto aplicado, menciona los actos del acusado, las declaraciones policiales, aduce que la bolsa de droga fue hallada en el suelo, que nadie vio cómo sacaba balanza alguna de la motocicleta, que el hecho de tener en sus manos una balanza que le fue entregada momentos antes no constituye elemento del tipo del art. 368 del CP y alude a droga hallada en registro domiciliario, cuyo análisis no concuerda con la recogida en el suelo que cualquiera podía haber arrojado.

  2. La infracción legal denunciada determina la comprobación de la correcta calificación de los hechos declarados probados en la sentencia; no tienen cabida en este examen ninguna de las alegaciones del motivo ajenas al concreto contenido de dicho factum; y en éste se describe la posesión por el acusado de una balanza y de una bolsa con 17 gramos de cocaína con pureza de un 63%, que destinaba para proveer a terceros consumidores, así como la huida emprendida por él ante la presencia policial. No cabe duda de que tal posesión de cocaína con finalidad de tráfico constituye un acto típico de los previstos en el art. 368 del CP. Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 884.3 de la LECrim .

SEGUNDO

Se formula un segundo motivo de recurso por error en la apreciación de la prueba al amparo del art. 849.2 de la LECrim .

  1. Sin designar documento alguno el motivo se limita a cuestionar la fundamentación jurídica de la sentencia, afirma que como acredita el acta de juicio la droga se encontró debajo de un coche y era distinta de la que el acusado sacó de su moto, se insiste en la versión del acusado defendiéndola como perfectamente verosímil frente a las contradictorias declaraciones policiales.

  2. La Ley de Enjuiciamiento Criminal impone que el error en la apreciación de la prueba se base en documentos que obren en la causa y que demuestren la equivocación del juzgador sin que resulten contradichos por otros elementos probatorios ( STS 27-2-04 ).

A efectos casacionales, únicamente se reconoce el carácter de documentos a los de procedencia externa al proceso y, en cualquier caso, no tienen tal carácter ni el acta del juicio oral, ni las manifestaciones de los testigos y peritos documentadas en los autos, ni (por regla general) los dictámenes periciales, ni las actuaciones sumariales (hecha excepción de aquéllas que recojan datos objetivos), etc. ( STS 10-4-01). C) El motivo carece de encaje en el cauce del error de hecho y se limita a insistir en la versión del acusado sobre lo sucedido, versión desvirtuada por los testimonios policiales sobre la ocupación en poder de aquél de la balanza y la cocaína que refiere el factum. Las declaraciones policiales son acordes en cuanto a la intervención de la bolsa con la droga en poder del acusado.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 884.6 de la LECrim .

TERCERO

Se formula el motivo al amparo del art. 851.1 de la LECrim . por contradicción en el relato de hechos probados.

  1. Dice el recurrente que en los hechos probados se relata la intervención de la droga en posesión del acusado "cuando en realidad fue encontrada en el suelo debajo de un coche, en donde se estaba haciendo "botellón", alegando el destino a terceros de dicha sustancia" y que existe la vulneración pro forma al no coincidir los hechos con lo relatado.

  2. La contradicción a que se refiere este motivo es la puramente gramatical, interna e insubsanable, por emplearse en la redacción del "factum" términos, frases o expresiones incompatibles, de modo que, al excluirse recíprocamente, vengan a dejar vacío el relato fáctico, en extremos sustanciales, haciendo así imposible su calificación jurídica ( STS 13-10-03 ).

  3. Nada de esto sucede aquí, el factum de la sentencia no muestra contradicción alguna en su redacción y el motivo se limita a insistir en una versión de los hechos que no es la relatada en la sentencia.

    Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim. CUARTO.-Se formula el último motivo al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  4. Dice el recurrente que en el plenario la sola declaración de los agentes intervinientes y la droga no son causa suficiente para una sentencia condenatoria cuando el acusado negó rotundamente su participación en los hechos de los que se le acusaba con las numerosas contradicciones de aquéllos.

  5. Hemos dicho reiteradamente, que en punto a la vulneración de la presunción de inocencia, esta Sala Casacional debe comprobar si hay prueba en sentido material (prueba personal o real); si esta prueba es de contenido incriminatorio; si ha sido constitucionalmente obtenida, esto es, si accedió lícitamente al juicio oral; si ha sido practicada con regularidad procesal; si es suficiente para enervar la presunción de inocencia; y finalmente, si ha sido racionalmente valorada por el Tribunal sancionador. Más allá no se extiende nuestro control cuando de vulneración de la presunción de inocencia se trata ( STS 22-1-04 ).

    Lo que la Audiencia Provincial ha valorado mediante el examen de la prueba ante ella practicada aquí en casación sólo ha de examinarse bajo el prisma de la arbitrariedad, prohibida por el art. 9.3 CE a todos los poderes públicos, a fin de estimar el recurso solamente cuando resulte de modo manifiesto la irrazonabilidad de la solución adoptada en la instancia ( STS 6-2-03 ).

  6. El motivo carece de contenido casacional; la sentencia recurrida expone las pruebas -lícitas- que acreditan la conducta desplegada por el acusado, así los acordes testimonios policiales y la efectiva ocupación de la balanza y la cocaína en poder de aquél; el hecho de que éste niegue su responsabilidad ofreciendo explicaciones exculpatorias no desvirtúa la incriminación de los referidos testimonios ni muestra falta de lógica o arbitrariedad en la valoración de las pruebas que el Tribunal de instancia, que las presenció, expone razonadamente en la sentencia.

    Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim. En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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