ATS 1871/2005, 29 de Septiembre de 2005

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1871/2005
Fecha29 Septiembre 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Septiembre de dos mil cinco. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Cantabria (Sección 1ª), en autos nº Rollo de Sala 11/2004, dimanante del Procedimiento Abreviado 20/2002 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Torrelavega, se dictó Sentencia de fecha 25 de noviembre de 2004, en la que se condenó a Bruno, como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, a la pena de cuatro años y un mes de prisión, accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de

1.200 euros, quedando sujeto, en caso de impago, a una responsabilidad persona y subsidiaria de treinta y cinco días.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de casación por Bruno, mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales Sr. D. José Antonio Sola Pellón, en base a los siguientes motivos: 1) Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ se alega la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución Española . 2) Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ se alega la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la Constitución Española . 3) Infracción de ley conforme al art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación del art. 368 del Código Penal . 4) Infracción de ley conforme al art. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error en la valoración de la prueba.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ se alega la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución Española . El recurrente considera que no existe suficiente prueba de cargo incriminatoria.

  1. La doctrina de esta Sala sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente ( STS 17-12-2001 ). De esta manera, es revisable únicamente en casación la estructura racional consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos. Quedan fuera de la casación las circunstancias derivadas del principio de inmediación por parte del Tribunal de instancia ( STS 11-1-2005 ).

  2. En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede analizar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener la condena del recurrente. Se consideran como principales prueba e indicios incriminatorios, recogidos por la sentencia del Tribunal de instancia, los siguientes: 1) Declaración de los agentes de la Guardia Civil que detuvieron el vehículo conducido por el recurrente. Tras su inspección, se encontró en el interior del coche una bota o zapatilla de deporte, propiedad del recurrente, una bolsa que contenía 15 envoltorios. Como declararon los agentes, el recurrente intentó deshacerse de aquello, ya que en el momento de la aprehensión consiguió arrebatar la droga de sus manos arrojándola a una zona de bardales, al tiempo que gritaba a su compañero que tirara aquello. 2) Análisis pericial de la sustancia que contenían estos envoltorios, y que resultó ser cocaína con un peso total de 20,15 gr. y pureza del 23,4%. 3) Según la prueba documental, el vehículo intervenido era propiedad del recurrente.

No se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque la Audiencia Provincial ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas e indicios existentes, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que la droga era poseída por el recurrente, y estaba destinada a su venta o trasmisión a terceros.

En consecuencia, y como sucede en el presente caso, toda cuestión que requiera una nueva determinación de los hechos basada en la repetición de la prueba, que deba ser valorada respetando los principios de oralidad e inmediación, es una cuestión de hecho inadmisible a trámite por aplicación del art. 884.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ se alega la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la Constitución Española . El recurrente considera que la sentencia incurre en arbitrariedad en sus razonamientos por no considerar las declaraciones del coimputado, Felix, durante la fase de instrucción.

  1. La Constitución Española reconoce el derecho a un proceso con todas las garantías, y tanto el Tribunal Constitucional -cfr., por todas, Sentencia de 12 de abril de 1999 -, como esta Sala Segunda del Tribunal Supremo -cfr. Sentencia de 22 de febrero de 2002 -, ha señalado que la situación de indefensión no se da por la mera concurrencia de la infracción de un precepto procesal, sino que exige que, precisamente como consecuencia de ésta, se haya privado o limitado a la parte su capacidad para ejercitar sus derechos, alegando, probando y replicando en el juicio en la forma que le convenga.

  2. El derecho a la tutela judicial efectiva, supone la presencia de un proceso en dónde se hayan observado todas las garantías del inculpado. Cierto es que la sentencia no tuvo en consideración la declaraciones del coimputado, Felix, durante la fase de instrucción. Pero ello es consecuencia del principio de libre valoración de la prueba que contempla el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en dónde se permite dar mayor credibilidad a una serie de indicios o pruebas que a otros, máxime si éstos se corresponden con declaraciones sumariales.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

A) Se alega la infracción de ley conforme al art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación del art. 368 del Código Penal . El recurrente considera que los hechos no apuntan necesariamente a que la droga iba a ser destinada al tráfico. Se alega la escasa cantidad y pureza de la droga intervenida para integrar la conducta como un delito contra la salud pública.

  1. La utilización del cauce casacional previsto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en la sentencia. En este sentido una reiterada doctrina jurisprudencial recogida en innumerables sentencias, entre otras, las SSTS de 30-11-1998 y 30-12-2004 .

  2. De conformidad con esta doctrina jurisprudencial corresponde comprobar si los hechos declarados probados en la sentencia se corresponden con la calificación jurídica realizada por la Audiencia Provincial. La sentencia describe como el recurrente tenía escondida en el interior de una zapatilla deportiva una bolsa que a su vez contenía quince bolsitas de cocaína con un peso 20,15 gr. y pureza del 23#4 %, que iban a ser destinadas a ser vendidas a terceros. Tal conducta se integra como un acto de posesión de sustancia estupefaciente con el fin de su trasmisión a terceros, por ello un acto de favorecimiento del consumo del que nos habla el art. 368 del Código Penal . De ahí que resulte correcta la calificación legal de los hechos, sin que pueda considerarse que la cantidad de sustancia intervenida sea nimia o inocua para la salud por cuanto el grado de toxicidad de la cocaína intervenida supera los 0.50 miligramos, siendo este el mínimo psicoactivo que señala la jurisprudencia ( STS 28-1-2004 entre otras muchas, y Acuerdo del Pleno de la Sala de 3-2-2005).

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . CUARTO.-

  3. Se alega la infracción de ley conforme al art. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error en la valoración de la prueba basado en los documentos que obran en los autos y manifestaciones de los testigos.

  4. En relación con el art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal la doctrina del Tribunal Supremo, en sentencias como la de 24-3-2004, sostiene: "El error valorativo que autoriza este motivo casacional exige la concurrencia de ciertos requisitos reiteradamente señalados por esta Sala: a) Ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas; se exige que se trate de prueba documental, lo que excluye de su consideración otras modalidades de prueba, como confesión o la testifical; b) Que evidencie el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones (...); c) Sin que el dato que el documento acredite se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba. (...), y d) Que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de Derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

  5. En aplicación de esta doctrina jurisprudencial, no puede estimarse que haya existido un error de valoración sobre un documento que tenga el carácter de literosuficiente y que sirva por sí mismo para probar algún hecho que conste en la causa. El recurrente reitera contradicciones entre lo contenido en distintos folios de la causa y que se corresponden con declaraciones testificales y de los acusados en la misma. Sin embargo, se trata de pruebas testificales documentadas, que no tienen el carácter de documentos a efectos casacionales. Ni siquiera los documentos referentes a la investigación patrimonial del recurrente emitidos por la Agencia Tributaria, tienen este carácter, ya que carecen de la nota de alterar un elemento fáctico de la sentencia ni afectar al fallo, por cuanto en los hechos probados no se hace ninguna consideración a la situación patrimonial del recurrente.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado.

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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