ATS 1943/2005, 29 de Septiembre de 2005

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1943/2005
Fecha29 Septiembre 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Septiembre de dos mil cinco. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección 1ª), en autos nº Rollo de Sala 12/2002, dimanante de la causa Sumario 1/2002 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Palma de Mallorca, se dictó Sentencia de fecha 22 de noviembre de 2004, en la que se condenó a Cosme, como autor criminalmente responsable de un delito de violación, a la pena de siete años de prisión; en concepto de autor de un delito de detención ilegal en concurso ideal con un delito de robo con violencia e intimidación, a la pena de seis años de prisión; y en concepto de autor de una falta de lesiones, a la de 45 días multa, a razón de una cuota diaria de seis euros; a la pena de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena; prohibición de acercarse a Nieves en el plazo de cinco años; a que indemnice a Nieves en la cantidad de 12.000 euros por daño moral y en la de 345,38 # por las lesiones causadas, así como al pago de las costas procesales, incluidas las devengadas por la acusación particular.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de casación por Cosme, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dª. Marta Barthe García de Castro, en base a los siguientes motivos: 1) Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ se alega la vulneración del derecho a usar los medios pertinentes de defensa del art 24 de la Constitución Española . 2) Infracción de ley conforme al art. 849.1º y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por no aplicación del art. 21.1 en relación con el art. 20.1 y 2 del Código Penal . 3) Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ se alega la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución Española . 4) Infracción de ley conforme al art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación de los arts. 178 y 179 del Código Penal

. 5) Infracción de ley conforme al art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación del art. 163.1 del Código Penal . 6) Infracción de ley conforme al art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación de los arts. 237 y 242.1 del Código Penal .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Miguel Colmenero Menéndez de Luarca.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ se alega la vulneración del derecho a usar los medios pertinentes de defensa del art 24 de la Constitución Española . El recurrente considera que se ha infringido el derecho a un proceso con todas las garantías al no haberse practicado las diligencias de prueba pericial propuestas.

  1. La Constitución Española reconoce el derecho a un proceso con todas las garantías, y tanto el Tribunal Constitucional -cfr., por todas, Sentencia de 12 de abril de 1999 -, como esta Sala Segunda del Tribunal Supremo -cfr. Sentencia de 22 de febrero de 2002 -, ha señalado que la situación de indefensión no se da por la mera concurrencia de la infracción de un precepto procesal, sino que exige que, precisamente como consecuencia de ésta, se haya privado o limitado a la parte su capacidad para ejercitar sus derechos, alegando, probando y replicando en el juicio en la forma que le convenga.

  2. En aplicación de esta doctrina jurisprudencial corresponde comprobar si ha existido o no indefensión. El recurrente considera que la diligencia solicitada con el fin de la emisión de un informe médico sobre el estado mental del acusado es incompleto, ya que no determina su verdadero padecimiento, al expresarse tan sólo en el estado mental del recurrente el día en que se practicó su examen. No puede sostenerse la pretensión del recurrente por cuanto en la causa existen suficientes datos e informes médicos sobre el estado mental del acusado, que permiten en su caso a la defensa cuestionar sus padecimientos psíquicos. Así. existe informes médicos en los folios; 209 a 215, 269, 310 y 311. En el acto del juicio la defensa tuvo la posibilidad cuestionar los padecimientos psíquicos del recurrente, y así lo hizo, mediante preguntas dirigidas al médico forense. Por todo ello no puede considerase que se haya privado a la parte de la posibilidad de alegar o probar los padecimientos psíquicos de su defendido.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) Se alega la infracción de ley conforme al art. 849.1º y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por no aplicación del art. 21.1 en relación con el art. 20.1 y 2 del Código Penal . El recurrente considera que ha existido un error de valoración de la prueba por cuanto no se ha aplicado la circunstancia atenuante de los artículos citados, derivada de la enfermedad psíquica del recurrente. El recurrente señala unos informes médicos en dónde relatan que padece un trastorno psicótico, una esquizofrenia paranoide.

  1. La utilización del cauce casacional previsto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. La jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el informe pericial y el carácter como documento a los efectos del art. 849.2 de la LECrim . ha señalado reiteradamente que la prueba pericial sólo puede tener el carácter de documento a efectos casacionales, cuando existiendo un único informe o varios todos coincidentes, la Sala se haya apartado de manera no razonada de las conclusiones de aquél o de aquellos temas relevantes para las cuestiones fácticas ( STS 3-4-2002, 25-5-1999 ). En relación con el art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal la doctrina del Tribunal Supremo, en sentencias como la de 24-3-2004, sostiene: "El error valorativo que autoriza este motivo casacional exige la concurrencia de ciertos requisitos reiteradamente señalados por esta Sala:

    1. Ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas, y b) Que evidencie el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones. (...);"

  2. La sentencia de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca no considera probado que el recurrente sufriera un padecimiento psíquico en la fecha de los hechos que le impidiera actuar sin conocimiento ni voluntad. Afirma en su fundamento de derecho tercero que pese a haberse diagnosticado al recurrente un trastorno esquizofrénico, al tiempo de los hechos se hallaba compensado, sin ideas delirantes ni alucinaciones y con sus facultades psíquicas totalmente conservadas. Para ello tiene en cuenta el informe forense y el dictamen emitido en el plenario. El Tribunal no se separa inmotivadamente del contenido del informe, sino que lo confirma en atención a la libre valoración de la prueba que le corresponde conforme al art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Los documentos citados por el recurrente no tienen el carácter de prueba documental a efectos casacionales por cuanto no prueban por sí solos que a fecha de los hechos el recurrente sufriera una limitación de sus facultades intelectivas o volitivas.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884 nº 3 y 6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

A) Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ se alega la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución Española . El recurrente considera ilógico que se cometan hechos tan graves y en la forma en que ocurrieron sin la apreciación de la circunstancia atenuante analógica de enfermedad mental, por cuanto el recurrente padecía una esquizofrenia paranoide.

  1. La doctrina de esta Sala sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente ( STS 17-12-2001 ). De esta manera, es revisable únicamente en casación la estructura racional consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos. Quedan fuera de la casación las circunstancias derivadas del principio de inmediación por parte del Tribunal de instancia ( STS 11-1-2005 ).

  2. Partiendo de lo antes expuesto, el Tribunal de instancia no consideró la aplicación de ninguna circunstancia atenuante relativa a la enfermedad psíquica del recurrente. Por ello no resulta ilógico que éste realizara la conducta descrita en los hechos probados.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

A) Se alega la infracción de ley conforme al art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación de los arts. 178 y 179 del Código Penal . El recurrente considera incompatible la condena por ambos preceptos penales.

  1. Como ya se ha dicho la utilización del cauce casacional previsto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en la sentencia. En este sentido una reiterada doctrina jurisprudencial recogida en innumerables sentencias, entre otras, las SSTS de 30-11-1998 y 30-12-2004. C) La sentencia castiga al recurrente como autor de un delito de violación, para ello aplica los arts. 178 y 179 del Código Penal. El art. 178 describe el tipo básico de la agresión sexual indicando la necesidad de que exista violencia o intimidación en el atentado contra la libertad sexual. El art. 179 del Código Penal agrava la conducta cuando el atentado contra la libertad sexual se produce por vía vaginal, anal o bucal, introduciendo miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías. Ambos preceptos no son incompatibles, máxime cuando la sentencia describe como el recurrente condujo a la víctima a un descampado, propinándole diversas bofetadas al tiempo que le decía "ya he matado a cuatro y tu serás la quinta", la desnudó y la penetró vaginalmente y la obligó a practicarle una felación. Tales hechos describen una conducta violenta y un atentado contra la libertad sexual de la víctima, subsumible en los artículos 178 y 179 del Código Penal .

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

QUINTO

A) Se alega la infracción de ley conforme al art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación del art. 163.1 del Código Penal . Se alega igualmente infracción de ley conforme al art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación de los arts. 237 y 242.1 del Código Penal . Se procede a un análisis conjunto de ambos motivos. El recurrente considera que debió de aplicarse la tentativa prevista en el art. 16 del Código Penal por cuanto no se perfeccionó el acto del apoderamiento.

  1. Es reiterada la jurisprudencia que afirma que cuando la dinámica comisiva desplegada conlleva previamente la inmovilización de la víctima como medio para conseguir el desapoderamiento y esta situación se prolonga de forma relevante excediendo del mínimo indispensable para cometer el robo, máxime cuando su objeto es incluso indeterminado y a expensas de lo que puedan despojar los autores, la relación de concurso ideal ( artículo 77 ) es la solución adecuada teniendo en cuenta la doble vulneración de bienes jurídicos autónomos. ( STS 24-2-2005 entre otras muchas).

  2. La sentencia del Tribunal de instancia describe un primer acto depredatorio del recurrente, que aborda a su víctima introduciéndose en el vehículo y sentándose en el asiento del copiloto "le arrancó la cadena que al cuello portaba y le exigió que le diera dinero", luego tras ocupar el asiento del conductor la llevó a un descampado en dónde consumó la violación. La víctima sugirió al recurrente ir a su casa porque allí tenía dinero, y así lo hizo con la advertencia de que no gritara ni intentara escapar porque la iba a matar. Tras diversas vicisitudes (les llevaron en autostop durante un breve trayecto y luego el recurrente consiguió un taxi), se consiguió llegar al domicilio de la víctima, y una vez en el interior de la vivienda le requirió el dinero, confesado entonces que no lo tenía, tras lo cual el acusado se dirigió hacia la cocina y cogió un cuchillo, por lo que María, presa de pavor y reaccionando comenzó a dar gritos, y salió de la vivienda. Los hechos probados describen como el recurrente empleó amenazas que se hicieron patentes incluso con la violación, para trasladar a la víctima hacia su domicilio, privándola de su libertad deambulatoria más allá del tiempo necesario para consumar definitivamente su apoderamiento, y con el fin de conseguir un mayor beneficio patrimonial, que si bien inicialmente consiguió al arrebatarla el collar que llevaba, luego no pudo llevarlo a cabo debido a la huida de la víctima. Se trata pues de un concurso ideal de delitos, todos consumados; por cuanto la privación de libertad de la víctima se produce en el momento en que ésta ve limitada su facultad deambulatoria, y el delito patrºimonial en su primera fase ve conseguido su propósito al hacerse con el collar de la víctima. Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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