ATS, 29 de Septiembre de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Septiembre 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Septiembre de dos mil cinco. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Cartagena se dictó sentencia en fecha 22 de enero de 2004, en el procedimiento nº 1028/02 seguido a instancia de Dª María contra la COMUNIDAD AUTONOMA DE LA REGION DE MURCIA, sobre complemento de antigüedad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en fecha 6 de julio de 2004, que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 24 de septiembre de 2004 se formalizó por la Letrada Dª Magdalena Gimeno Quesada, en nombre y representación de la COMUNIDAD AUTONOMA DE LA REGION DE MURCIA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 13 de enero de 2005 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Es doctrina constante de esta Sala que el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 27 de enero de 1.992, RCUD 824/91; 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997, RCUD 4067/96, 94/97 y 4203/96; 17 de mayo y 22 de junio de 2000 RCUD 1253/99 y 1785/99; 14 de noviembre de 2003, RCUD 4758/02; 17 de diciembre de 2004, RCUD 6028/03 y 20 de enero de 2005, RCUD nº 1111/03 ).

La actora desde el 28 de septiembre de 1993 venía prestando servicios como personal laboral interino para el Ministerio de Educación y Cultura hasta que el 1 de enero de 1999 fue transferida a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia. Interpone demanda solicitando se declare el derecho a percibir el complemento de antigüedad, pretensión que resulta desestimada en la instancia y resultando dicho pronunciamiento revocado en suplicación por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 6 de julio de 2004 que estima la demanda aunque sólo parcialmente al apreciar la prescripción de parte del periodo reclamado.

La Administración demandada interpone recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la existencia de contradicción entre la sentencia que se impugna y la de esta Sala de 19 de febrero de 2001, referida a una reclamación análoga, también de reconocimiento de antigüedad, deducida por dos trabajadores temporales de la Consellería de Cultura, Educación y Ciencia de la Comunidad Valenciana. Se suscita, por consiguiente, la misma cuestión ahora sometida a esta Sala, que en la sentencia referencial se resuelve en sentido denegatorio de la pretensión articulada por los actores, con apoyo además en la doctrina contenida en la sentencia precedente de esta Sala de 2 de octubre de 2000 (Rc. 984/2000 ).

El elemento que rompe la identidad entre las controversias sobre las que versan las sentencias comparadas y que impide apreciar la contradicción es que entre una y otra resolución media la promulgación de la Ley 12/2001, que, siguiendo las disposiciones de la Directiva 1999/70, introdujo de manera expresa en el art. 15.6 del Estatuto de los Trabajadores una regla sobre equiparación de trato entre trabajadores temporales y fijos.

SEGUNDO

Esta Sala también ha reiterado que la función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que carezcan de contenido casacional de unificación de doctrina aquellos recursos interpuestos contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo (sentencias de 27 de octubre de 1998, RCUD nº 3616/97; 31 de mayo de 1999, RCUD nº 4640/98; 17 de julio de 2000, RCUD nº 2439/98 y 1 de julio de 2003. RCUD nº 2740/02, entre otras muchas).

De conformidad con lo anterior, el recurso carece de contenido casacional, pues la sentencia recurrida es coincidente con la doctrina de la Sala establecida, entre otras en las sentencias de 7 de octubre de 2002 (RCUD nº 1213/01), 30 de septiembre de 2003 (RCUD nº 2866/02) 31 de marzo de 2004 (RCUD nº 2817/03) 11 y 17 de mayo de 2004 (RCUD nº 1246/01 y 122/03) y 7 de abril de 2005 (RCUD nº 1149/04 ) en cuanto rechaza un distinto tratamiento retributivo entre el personal fijo y el temporal cuando no existen razones especiales que puedan justificar dicha diferencias.

En su escrito de alegaciones la parte recurrente se opone a la inadmisión del recurso con referencia a la Disposición Transitoria Primera de la Ley 12/01 y señalando que el contrato laboral entre las partes es anterior a la entrada en vigor de dicha Ley.

Debe decirse que en el presente recurso, para acreditar la contradicción con la sentencia impugnada debía haberse aportado una sentencia que contemplara un supuesto sustancialmente igual al de la recurrida y dictada con posterioridad a la Ley 12/01, de forma que en la misma se hubiera suscitado la incidencia de la modificación que dicha Ley introduce, y que respecto a dicha cuestión la sentencia aportada hubiera argumentado conforme hace la parte demandada en su recurso y llegado a un pronunciamiento contrario al de la recurrida. Sólo así se hubiera podido apreciar el requisito de la contradicción de conformidad con lo expuesto al inicio de la presente resolución, lo que no ocurre con la sentencia propuesta de contraste de fecha 19 de febrero de 2001 en la que no se ha podido suscitar cuestión alguna en relación con la tan citada ley 12/01 .

Por último se reitera que las mencionadas sentencias de esta Sala consagran en unificación de doctrina, una jurisprudencia que garantiza el principio de no discriminación del trabajador temporal respecto al fijo. Y esto ocurre aunque "por razones cronológicas no sea aplicable la ley 12/2001, de 9 de julio " lo que no impide que "no pueda influenciar el pronunciamiento de la Sala, en orden a una interpretación acorde con el principio de "normalización igualitaria" perseguida por la Directiva".

TERCERO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso conforme a lo establecido en los artículo 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal. Con imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Magdalena Gimeno Quesada, en nombre y representación de la COMUNIDAD AUTONOMA DE LA REGION DE MURCIA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 6 de julio de 2004, en el recurso de suplicación número 790/04, interpuesto por Dª María, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Cartagena de fecha 22 de enero de 2004, en el procedimiento nº 1028/02 seguido a instancia de Dª María contra la COMUNIDAD AUTONOMA DE LA REGION DE MURCIA, sobre complemento de antigüedad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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