ATS, 29 de Septiembre de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Septiembre 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Septiembre de dos mil cinco.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de D. Aurelio, Dña. Begoña, Dña. Edurne y D. Ernesto, como sustitutos procesales de Ferrovial Inmobiliaria, S.A., se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 7 de febrero de 2.003, de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el recurso nº 1039/00, sobre reversión.

SEGUNDO

Por providencia de 12 de mayo de 2.005, se dio traslado a la parte recurrente, por plazo de diez días, para que pudiera formular alegaciones sobre la posible inadmisión del recurso - defectuosa preparación- opuesta por la parte recurrida, Comunidad de Madrid, en su escrito de personación; trámite que ha sido evacuado por la parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Ferrovial Inmobiliaria, S.A., contra la Orden del Consejero de Medio Ambiente de la Comunidad de Madrid de 21 de marzo de 2.000, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la Orden del mismo Consejero de 24 de enero de 2.000, que declaró la improcedencia de la reversión de una parte de la finca registral nº NUM000 del Registro de la Propiedad nº 7 de Madrid, expropiada para la instalación de infraestructuras de abastecimiento de agua para el Canal de Isabel II.

SEGUNDO

El artículo 86.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, dispone que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso- Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, preceptuando el artículo 89.2 de la expresada Ley, a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En definitiva, se precisa hoy para que sean recurribles las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) Que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) Que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) Que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso, que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia. La vigente Ley de esta Jurisdicción no hace sino ratificar y ampliar, pues, una consolidada doctrina jurisprudencial surgida bajo el imperio de la Ley anterior ( Autos de 14 de junio, 5 y 20 de julio, 17 de noviembre y 4 de diciembre de 1998 y 16 de marzo, 17 de mayo y 21 de junio de 1999, entre otros muchos). TERCERO.-En el presente caso, no se aprecia la concurrencia de la causa de inadmisión reseñada, pues lo que se dice en el escrito de preparación del recurso es que, "2.- Los artículos 86.4 y 89.2 exigen que sea ya en este escrito de preparación donde se justifique que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido `relevante y determinante del fallo de la sentencia#. La reversión forma parte de la expropiación forzosa y tal es un campo de competencia exclusiva del Estado según el art. 149.1.18 de la Constitución . La norma aplicable es la LEF de 1954 y en concreto su art. 54, en la versión operada por la disposición adicional quinta de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación . De las tres posibles causas de reversión mencionadas en el apartado 1 del precepto, dos concurren aquí: hay una parte de los bienes expropiados (no todo se dedica a los fines del Canal de Isabel II) y ha desaparecido la afectación al servicio público que gestiona dicha entidad. Todo ello fue desarrollado con amplitud (y acreditado) en la primera instancia de este pleito. El fallo desestimatorio dictado por la Sala supone infringir el contenido del art. 54.1 de la LEF . De manera relevante y determinante".

Por tanto, en este caso, el escrito de preparación del recurso se ajusta a lo que dispone el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción, toda vez que se ha efectuado el juicio de relevancia exigido por el mencionado precepto, habiendo quedado justificado de modo suficiente, en el sentir de la parte recurrente, que la infracción de las normas de Derecho estatal que cita son preceptos que han tenido relevancia, determinando el fallo recurrido, y sin que en este trámite pueda someterse a censura el acierto jurídico de las infracciones normativas que se anuncian en el escrito de preparación ( Auto de esta Sala de 29 de mayo de 2.003 ); todo lo cual lleva a la conclusión de que el presente recurso debe ser admitido al haber sido correctamente preparado.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Admitir a trámite el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Aurelio, Dña. Begoña, Dña. Edurne y D. Ernesto, como sustitutos procesales de Ferrovial Inmobiliaria, S.A., contra la Sentencia de 7 de febrero de 2.003 de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el recurso nº 1039/00 ; y para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Sexta de esta Sala, con arreglo a las normas de reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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