ATS 1851/2005, 29 de Septiembre de 2005

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1851/2005
Fecha29 Septiembre 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Septiembre de dos mil cinco. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Córdoba (Sección 1ª), se ha dictado Sentencia 31 de marzo 2004, en los autos del Rollo de Sala número 3/2004, dimanante del procedimiento abreviado 123/2003 del Juzgado de Instrucción número 4 de Córdoba, por la que se condena a Luis Alberto y a Verónica, como autores criminalmente responsables de un delito contra la salud pública previsto en el artículo 368 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a cada uno de ellos, a la pena de tres años y seis meses de prisión, con la accesoria legal correspondiente, multa de 500# y al abono a de la mitad de las costas procesales causadas.

SEGUNDO

La representación legal de Luis Alberto alega, como primer motivo, quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851. 3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por no haberse resuelto sentencia todo los puntos que fueron objeto de acusación y defensa; como segundo motivo al amparo del artículo 5. 4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, vulneración del derecho a la presunción de inocencia; y como tercer motivo, al amparo del artículo 849. 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por error en la apreciación de la prueba.

La representación legal de Verónica alega, como primer motivo, quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851. 3ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por no haberse resuelto en sentencia todo los puntos que fueron objeto de acusación y defensa; como segundo motivo, al amparo del artículo 5. 4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, vulneración del derecho a la presunción de inocencia; como tercer motivo al amparo del artículo 849. 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por error en apreciación de la prueba; y como cuarto motivo, al amparo del artículo 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por aplicación indebida del artículo 368 del Código Penal.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Juan Saavedra Ruiz

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

RECURSO DE Verónica

PRIMERO

La representación procesal de la recurrente alega, como primer motivo, quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851. 3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por no haberse resuelto en sentencia todos los puntos que fueron objeto de acusación y defensa.

  1. La recurrente señala como cuestión que ha quedado huérfana de respuesta, el que el Tribunal de instancia no haya hecho referencia alguna a la prueba testifical de descargo presentada por la defensa del acusado. B) La llamada "incongruencia omisiva" o "fallo corto" constituye un "vicio in iudicando" que tiene como esencia la vulneración por parte del Tribunal del deber de atendimiento y resolución de aquellas pretensiones que se hayan traído al proceso oportuna y temporalmente.

    La doctrina jurisprudencial estima que son condiciones necesarias para la casación de una sentencia por la apreciación de este "vicio in iudicando", las siguientes: 1) que la omisión o silencio verse sobre cuestiones jurídicas y no sobre extremos de hecho; 2) que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno; 3) que se trate efectivamente de pretensiones y no de meros argumentos o alegaciones que apoyen una pretensión; y 4) que no consten resueltas en la sentencia, ya de modo directo o expreso, ya de modo indirecto o implícito ( STS de 3 de diciembre de 2002 ).

  2. Aplicando la doctrina expuesta en el párrafo anterior se aprecia que lo que la parte recurrente denuncia ausente de contestación no es una pretensión jurídica articulada en el momento procesal oportuno, sino en todo un caso una valoración puntual de la prueba propuesta.

    En definitiva, los puntos que han de quedar sin respuesta para que pueda prosperar el motivo del artículo 851.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, han de ser las cuestiones jurídicas que han perfilado cada uno de las posiciones jurídicas de las distintas partes en el debate procesal. El Tribunal de instancia tiene la obligación, como consecuencia de su deber de motivación, de expresar aquellas elementos de convicción, cuando se dicta una sentencia condenatoria, que le han servido de fundamento, pero no esta constreñido a un análisis detallado de cada uno de los elementos de prueba aportados por las partes. Se ha de entender que si el Tribunal no los ha atendido, es porque no les ha otorgado fuerza de convicción.

    Por todo lo expuesto, procede inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 884. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

Como segundo motivo, la recurrente alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. la recurrente censura los juicios por los que el Tribunal ha estimado destinada al tráfico la droga intervenida.

  2. Cuando se trata de acreditar la existencia de un elemento subjetivo del tipo o en todo caso un elemento perteneciente a al esfera íntima de la persona, en cuanto que no es perceptible externamente, su acreditación sólo se puede lograr mediante juicios de inferencia que el Tribunal de instancia debe expresar y que son resultado de una valoración de hechos y datos objetivos plenamente probados, mediante un mecanismo de razonamiento lógico.

En el recurso de casación, por lo tanto, a los fines de comprobar que se ha respetado la proscripción de la arbitrariedad, cuando se impugnan esos razonamientos, el análisis casacional implica verificar si el Tribunal sentenciador ha expresado materialmente esos razonamientos y si éstos formal y estructuralmente se ajustan a las reglas de la lógica, a las máximas de la experiencia humana y a los conocimientos técnicos y científicos (cfr. STS 9-10-01 y 22 de mayo de 2001). C) Los juicios inferencia por los que el Tribunal de instancia ha estimado que la sustancia intervenida estaba dirigida hacia el tráfico son los siguientes:

- En primer lugar que la sustancia incautada se encuentra escondida en la vagina de la recurrente, fraccionada en 14 bolsitas, esto es, en una forma de presentación apta para su venta y distribución.

- En segundo lugar, la falta de acreditación de que la recurrente fuera consumidora de cocaína. El Tribunal resalta como dato indicativo que acudiese a la consulta de la doctora Consuelo, en noviembre de 2003, esto es, un mes después de que se formulase escrito de acusación por el Ministerio Fiscal y que no haya pruebas objetivas que evidencien esa adicción. El Tribunal subraya que los síntomas que pone de manifiesto la doctora son generales a diversos tipos de situaciones estresantes, cualquiera que sea su etiología.

- En tercer lugar, que el registro efectuado en el domicilio común de ambos recurrentes, se halla una balanza de precisión de las normalmente utilizadas para la confección de las dosis correspondientes, tanto de hachís como de cocaína.

Los juicios de inferencia expresados más arriba han conducido al Tribunal de instancia a concluir la participación común y conjunta de ambos recurrentes en un delito contra la salud pública.

Los juicios de inferencia expresados son respetuosos con las reglas de la lógica, con las máximas de la experiencia humana y con los conocimientos científicos y técnicos.

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 884. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Como tercer motivo, la recurrente alega infracción de ley, al amparo del artículo 849. 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba.

  1. como documento acreditativo del error, señala la parte recurrente el informe de Doña Consuelo, en el que se acredita que la acusada acudió al Patronato Provincial de Servicios Sociales para iniciar tratamiento por adicción a cocaína.

  2. De acuerdo a constante Jurisprudencia de esta Sala, los informes periciales carecen de la condición documento a los efectos del artículo 849. 2º por su carácter de prueba personal, en cuya apreciación goza de especial preeminencia la percepción directa e inmediata del Tribunal de instancia, carecen de la condición de documentos a los efectos de sustentar la vía de impugnación del artículo 849. 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Excepcionalmente, la Jurisprudencia de esta Sala los ha admitido como base para fundamentar el recurso de infracción de ley del artículo 849. 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal cuando de forma injustificada y arbitraria el Tribunal de instancia no toma en consideración las conclusiones de carácter científico obrantes en un único informe o varios convergentes ( STS de 3 de noviembre de 2000, por todas).

  3. De la lectura del informe evacuado por Doña Consuelo, se desprende que no existen en el mismo, como correctamente lo aprecia el Tribunal de instancia, datos objetivos que permitan conocer de una forma indubitada que la recurrente era consumidora de sustancias estupefacientes. Por otra parte, las críticas que la parte recurrente hace a los juicios de censura del Tribunal al informe, olvidan que el órgano juzgador no está afirmando de forma concluyente que los síntomas especificados (angustia, estrés...) obedezcan al sometimiento de la acusada al presente procedimiento penal. Simplemente está evidenciando que se trata de síntomas muy generales a dolencias y situaciones traumáticas y estresantes de muy variado tipo y que por sí solas son insuficientes para acreditar que la recurrente fuese drogodependiente.

Por todo lo expuesto, procede inadmisión del presente motivo de conformidad a lo determina artículo 884. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

Como cuarto motivo, la recurrente alega infracción de ley al amparo del artículo 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 368 del Código Penal .

  1. La parte recurrente estima que de la simple lectura de los hechos probados se desprende que la droga intervenida estaba orientada al autoconsumo, dada su escasa cuantía.

  2. El artículo 884.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige, en todo caso, que, cuando se articule recurso de casación por la vía del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el análisis supone la comprobación, por este Tribunal de Casación, de la correcta subsunción de los Hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal. Pero esa labor ha de respetar un principio esencial, expresamente exigido por el artículo 884.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, cual es el de la intangibilidad de la narración de Hechos llevada a cabo por el Tribunal de instancia.

  3. El motivo planteado desconoce los hechos declarados probados donde no sólo no se sostiene que la sustancia estupefaciente intervenida estuviese dirigida al autoconsumo, sino todo lo contrario. Como se ha indicado en el ordinal primero de esta resolución, así resulta del hecho de que la recurrente Verónica portase la droga escondida en un preservativo dentro de su vagina y que ésta estuviese distribuida en catorce bolsitas, circunstancia que no parece lógica si esa sustancia estuviese destinada al autoconsumo y, por último, que en el registro del domicilio, se encontrase, aparte de 6,2 g de hachís con un porcentaje de THC de 28,38%, una balanza de precisión y 1.080#.

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 884. 3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

RECURSO DE Luis Alberto

QUINTO

El recurrente alega, como primer motivo, quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851. 3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por no haberse resuelto sentencia todo los puntos que fueron objeto de acusación y defensa.

  1. El recurrente fundamenta su motivo, con completa identidad de argumentos con el correcurrente, en que el Tribunal de instancia no ha hecho referencia alguna a las manifestaciones de los testigos propuestos por la defensa.

  2. El motivo que ahora se estudia es fiel reproducción del que articula la correcurrente como primer motivo de su recurso. Consecuentemente, son extrapolables los razonamientos que conducen a su inadmisión. Procede, por todo ello, la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 884. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEXTO

Como segundo motivo, el recurrente alega quebrantamiento del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Alega la parte recurrente que no existe prueba alguna que permita deducir el ánimo tendencial al tráfico de la droga intervenida.

  2. El presente motivo es, a su vez, reproducción en su contenido del planteado por Verónica .

Tal como se dijo en el ordinal segundo de la presente resolución, el Tribunal de instancia se ha basado para estimar que la droga aprehendida estaba dirigida al tráfico a terceros, y a estimar que ambos recurrentes participaban de común en un delito contra la salud pública, el que la recurrente Verónica portase en lugar inapropiado para su transporte, en concreto, en la vagina, un preservativo con catorce bolsitas de cocaína con un peso total de 6,98 g; el que se interviniese en el domicilio común de ambas personas una balanza de precisión de las utilizadas para la confección de dosis; la ausencia de acreditación de que el acusado fuese consumidor de cualquier tipo de sustancia tóxica; y el indicio, observado y puesto de manifiesto por los agentes de la Policía Judicial de como el acusado a bordo de su vehículo se dirigía a diferentes puntos donde entraba en contacto con otras personas supuestamente para realizar actos de venta de la sustancia.

Como se ha señalado anteriormente, estos juicios de inferencia se compadecen con las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia humana y los conocimientos científicos y técnicos.

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que dispone el artículo 884.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SÉPTIMO

Como tercer motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849. 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, error en la apreciación de la prueba.

  1. Señala como documentos acreditativos del error del juzgador, los numerosos documentos que acreditaban que la cantidad de dinero que portaba consigo el recurrente estaba dirigida al pago de numerosos gastos. Señala asimismo sendos justificantes que acreditan que la gasolinera en la que paraba formaba parte de su itinerario habitual.

  2. Para que pueda prosperar la vía del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, es necesario que concurran los siguientes requisitos: a) que se invoque error de hecho en la apreciación de la prueba, con significación suficiente para modificar el sentido del fallo; b) que dicho error se evidencie mediante la cita de un documento o documentos, designando los particulares de los mismos que se opongan a la resolución recurrida, recordándose aquí que la jurisprudencia de esta Sala, en consolidada doctrina, ha excluido del carácter de documento a los efectos casacionales del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la prueba testifical, ya que tiene carácter personal y en ella adquiere especial relevancia el contacto directo con su producción por parte del órgano judicial que la preside y presencia. ( SSTS de 24 de septiembre de 2001, y de 3 de diciembre de 2001 ); c) que el referido documento se haya incorporado a la causa, a los efectos de que el Tribunal Supremo pueda verificar lo que ya hizo el Tribunal de instancia, y d) que su eficacia probatoria no haya sido desvirtuada, desmentida o contradicha merced a otras pruebas que obren igualmente en la causa.

  3. Los documentos citados, por sí mismo, son insuficientes para acreditar que el Tribunal haya incurrido en error en la apreciación de la prueba. Aún siendo cierto que los recurrentes tuviesen que hacer frente a diferentes deudas y que por su motivo tuviesen en su propio domicilio 1.080 euros, tal afirmación no desvirtuaría la contundencia de los indicios objetivos y plenamente acreditados por los que el Tribunal de instancia ha estimado que los recurrentes se dedicaba al tráfico de sustancias tóxicas. Por otra parte, el hecho de que existiesen diferentes conceptos que tuviesen que ser abonados por los recurrentes no explica de por sí el origen lícito del dinero con el que se van a saldar. Es diferente la licitud de una deuda de la licitud del dinero con la que se va a satisfacer.

Habida cuenta de que queda acreditado que los recurrentes se dedicaban al tráfico habitual de sustancias tóxicas, no es un juicio aventurado estimar que el dinero en cuantía impropia para conservarla dentro del propio domicilio, procedía del tráfico ilícito de sustancias estupefacientes.

Por todo lo expuesto procede inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 884. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva: III. PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por los recurrentes, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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