ATS 1867/2005, 29 de Septiembre de 2005

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1867/2005
Fecha29 Septiembre 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Septiembre de dos mil cinco. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 7ª), en autos nº Rollo de Sala 28/2004, dimanante de las Diligencias Previas 1991/2001 del Juzgado de Instrucción nº 3 de El Prat de Llobregat, se dictó Sentencia de fecha 13 de octubre de 2004, en la que se condenó a Donato, como autor criminalmente responsable de un delito agravado de apropiación indebida, a la pena de dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por ese tiempo, multa de ocho meses con una cuota diaria de seis euros, con cuatro meses de arresto sustitutorio en caso de impago, pago de las costas procesales, incluidas las devengadas por la actuación de la acusación particular, y a que indemnice a Don Pedro Antonio en la cantidad de veintinueve mil cuatrocientos cuarenta y nueve euros con sesenta céntimos, más los intereses legales contados a partir desde el mes de mayo de 2000 hasta la fecha de firmeza de la presente resolución.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de casación por Donato, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dª. María Ángeles Sánchez Rodríguez, en base a los siguientes motivos: 1) Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ se alega la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución Española . 2) Conforme al art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se alega la infracción de ley por aplicación indebida del art. 252 y 249 del Código Penal . 3) Conforme al art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se alega la infracción de ley por aplicación indebida del art. 250.1 del Código Penal .

En el presente recurso actúa como parte recurrida Pedro Antonio representado por el Procurador Sr.

  1. Argimiro Vázquez Guillén.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal y la parte recurrida se opusieron al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) Se alega la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución Española por ausencia de prueba de cargo que acreditara la presencia de dolo en la conducta del recurrente.

  1. La doctrina de esta Sala sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente ( STS 17-12-2001 ). De esta manera, es revisable únicamente en casación la estructura racional consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos. Quedan fuera de la casación las circunstancias derivadas del principio de inmediación por parte del Tribunal de instancia ( STS 11-1-2005 ). C) En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede analizar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener la presencia de dolo en la conducta descrita en la sentencia. El recurrente debía haber realizado la construcción de un inmueble, habiendo recibido por ello un pago anticipado de

4.900.000 pesetas de Pedro Antonio . Sin embargo, el recurrente no realizó construcción alguna. El Tribunal de instancia considera probado que el recurrente se apropió de la cantidad entregada, aplicándola a sus propios usos, en concreto al pago de los salarios que adeudaba a sus trabajadores. A esta conclusión llega en atención a la declaración prestada por el recurrente en el acto del juicio.

No se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque la Audiencia Provincial ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, para afirmar que el recurrente se hizo con el dinero entregado por el perjudicado, aplicándolo a fines distintos a los que inicialmente se había pactado.

En consecuencia, y como sucede en el presente caso, toda cuestión que requiera una nueva determinación de los hechos basada en la repetición de la prueba, que deba ser valorada respetando los principios de oralidad e inmediación, es una cuestión de hecho inadmisible a trámite por aplicación del art. 884.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) Conforme al art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se alega la infracción de ley por aplicación indebida de los arts. 252 y 249 del Código Penal . El recurrente considera que lo sucedido fue un incumplimiento contractual, sin que se conste la presencia de dolo en la conducta desarrollada por el mismo.

  1. La utilización del cauce casacional previsto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en la sentencia. En este sentido una reiterada doctrina jurisprudencial recogida en innumerables sentencias, entre otras, las SSTS de 30-11-1998 y 30-12-2004 .

    En cuanto a la aplicación del tipo previsto en el art. 252 del Código Penal, la jurisprudencia de esta Sala afirma que "en el delito de apropiación indebida pueden distinguirse dos etapas diferenciadas, la primera se concreta en una situación inicial ilícita, generalmente contractual, en la que el sujeto activo recibe en calidad de depósito, comisión o administración, o por cualquier otro título que produzca obligación de entregarlos o devolverlos dinero, efectos o cualquier otra cosa mueble (ahora también valores o activos patrimoniales), recepción presidida por la existencia de una convenida finalidad específica de devolución o bien de empleo en un destino determinado, es decir, de entrega a un tercero o terceros para cumplir la finalidad pactada. En la segunda etapa el agente transmuta esta posesión legítima (o propiedad afectada a un destino, en el caso de bienes fungibles), en disposición ilegítima y abusando de la tenencia material de los bienes y de la confianza recibida, dispone de ellos, los distrae de su destino o niega haberlos recibido, es decir, se los apropia indebidamente, en perjuicio del depositante, comitente, dueño o persona que debiera percibir los bienes u obtener la contrapartida derivada de su destino pactado" ( STS 10-2-2005, entre otras .)

  2. De conformidad con esta doctrina jurisprudencial corresponde comprobar si los hechos declarados probados en la sentencia se corresponden con la calificación jurídica realizada por la Audiencia Provincial. La sentencia describe como el recurrente recibió de Pedro Antonio distintos anticipos que ascendieron a la cantidad de 4.900.000 pts destinados a la construcción de un chalet. El recurrente se limitó a realizar una limpieza de hierbas en el terreno, sin realizar ninguna actuación tendente a la construcción de la casa, no devolviendo la cantidad entregada a pesar de haber sido requerido para ello, aplicando la referida cantidad al pago de los salarios que adeudaba a sus trabajadores.

    En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial, concurren las dos etapas descritas. En un primer lugar el recurrente recibió una cantidad con una finalidad y destino claramente determinado, la construcción de una casa. En segundo lugar, el recurrente trasmutó y varió el destino del dinero entregado aplicándolo a su beneficio, el pago de unos salarios adeudados a sus trabajadores. Existió dolo por cuanto el importe destinado no fue devuelto y se destinó a un fin distinto al que inicialmente se había pactado. Concurren pues las condiciones exigidas por la jurisprudencia de esta Sala para aplicar el tipo del art. 252 del Código Penal .

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

A) Conforme al art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se alega la infracción de ley por aplicación indebida del art. 250.1 del Código Penal . El recurrente considera que no debía de haberse aplicado la agravación prevista en este precepto relativa a la condición de vivienda habitual del inmueble que se pretendía construir. B) En atención al cauce casacional elegido, conforme a lo ya afirmado en el anterior razonamiento jurídico, no es posible variar el relato de hechos probados reconocidos en la sentencia del Tribunal de instancia.

  1. La sentencia describe como el perjudicado, Pedro Antonio vivía junto a su familia en una vivienda alquilada en Hospitalet del Llobregat y que la vivienda que pretendía construir, era un chalet que iba a ser destinado a ser la residencia habitual de su familia. Por lo tanto resulta correcta la subsunción de la agravación prevista en el art. 250.1 del Código Penal ya que el objeto sobre el que recae la apropiación constituye un dinero entregado que tenía como fin la construcción de una primera vivienda, o residencia habitual de la familia.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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