ATS 1939/2005, 29 de Septiembre de 2005

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1939/2005
Fecha29 Septiembre 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Septiembre de dos mil cinco. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Santander (Sección 2ª), en autos nº Rollo de Sala 2/2004, dimanante de la causa Sumario 2/2003 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Santander, se dictó Sentencia de fecha 24 de enero 2005, en la que se condenó a Jose Luis y David, como autores criminalmente responsables de un delito de amenazas, a las penas de nueve meses de prisión y privación del derecho de sufragio pasivo durante la condena y como responsable de un delito de lesiones, concurriendo la circunstancia atenuante 5ª del art. 21 del CP, a las penas de tres años y seis meses de prisión y privación del derecho de sufragio pasivo durante la condena.

Se condenó a David como responsable de un delito de amenazas, a las penas de nueve meses de prisión y privación del derecho de sufragio pasivo durante la condena y como responsable de un delito de lesiones, a las penas de dos años y nueve meses de prisión y privación del derecho de sufragio pasivo durante la condena.

Ambos condenados vendrán obligados a indemnizar solidariamente a D. Ángel Daniel en la cantidad de dos mil quinientos euros más el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde esta fecha hasta su completo pago, y al Servicio Cántabro de Salud por la asistencia prestada al Sr. Ángel Daniel como consecuencia de los hechos enjuiciados y en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia; y a abonar las costas del proceso, inclusive las de la acusación particular.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de casación por Jose Luis, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dª. Silvia Vázquez Senin, en base a los siguientes motivos: el primer motivo se formula por error en la interpretación de la prueba; el segundo motivo se formula bajo el mismo encabezamiento de fundamentos aducidos por error en la interpretación de la prueba; el tercer motivo se formula por infracción de ley, y el último motivo se formula bajo el encabezamiento de fundamentos aducidos por infracción de ley.

El recurrente David representado por el Procurador Sr. D. Roberto Granizo Palomeque interpuso recurso de casación en base a los siguientes motivos: el primer motivo se formula al amparo del art. 849.1 de la LECrim . por la no aplicación del art. 24.2 de la Constitución, y el segundo motivo se formula al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 de la LECrim . por indebida aplicación del art. 169.2 del CP .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

RECURSO DE David

PRIMERO

Se formula por la representación procesal del recurrente el primer motivo de su recurso al amparo del art. 849.1 de la LECrim . por la no aplicación del art. 24.2 de la Constitución .

  1. Se refiere el recurrente al hecho de haber sido condenado como coautor del delito de lesiones. Conclusión que cuestiona negando la existencia de un plan preconcebido y el uso de un cuchillo por su parte, afirmando que se trata de dos peleas diferentes y que no causó ningún daño y fue agredido.

  2. La presunción de inocencia no se vulnera cuando se ha traído al proceso prueba de cargo suficiente introducida regularmente en el acto del juicio oral y desarrollada conforme a los principios que rigen el mismo ( STS 20-12-02 ).

  3. Aunque el motivo se ha formulado como infracción de ley del art.849.1, la invocación como infringido del art. 24.2 de la Constitución y el contenido de las alegaciones del recurrente parecen referirse a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, que no se menciona en momento alguno por el recurrente quien se limita a exponer su propia versión de lo sucedido.

Pero la mencionada presunción no ha sido vulnerada porque en el acto del juicio oral se han desarrollado actos legítimos de prueba, con aptitud incriminatoria, regularmente obtenidos, bajo el imperio de los principios que rigen el mismo. La Audiencia ha tenido en cuenta las declaraciones de las víctimas de los delitos y de otros testigos de la acusación -propietarios, trabajadores, clientes y vecinos del bar a cuyas puertas tuvo lugar el ataque-, con la consecuencia de no creer la versión discordante, exclusiva, del testigo de la defensa, así como el contenido de la documental médica. Basta el examen del fundamento de derecho primero de la sentencia recurrida para advertir que las alegaciones del recurrente carecen de razón y se enderezan a sustituir la valoración racional y manifestada de la prueba llevada a cabo por la Audiencia por la suya propia.

Atendiendo a ello, si el "factum" no puede ser objeto de modificación la participación del acusado en los hechos se deduce directamente del mismo. Esta participación es en concepto de autor pues se desarrollan verdaderos actos de tipo esencial, asumiendo cada uno de los acusados el papel que previamente se habían asignado, acompañando el recurrente al otro acusado en todo momento -en las amenazas iniciales y, a su vuelta regresando ambos con sendas armas blancas-, prestando la ayuda eficaz para alejar a los posibles defensores del agredido -"blandiendo enérgicamente su cuchillo impedía a terceras personas que se acercaran para auxiliar al Sr. Ángel Daniel ", dice el factum en este punto-.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 884.1 de la LECrim .

SEGUNDO

Se formula el motivo al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 de la LECrim . por indebida aplicación del art. 169.2 del CP .

  1. El motivo pretende negar autonomía al delito de amenazas aduciendo que ha de quedar absorbido por el de lesiones y ello porque, dice el recurrente, las amenazas fueron realizadas de forma inmediata a los hechos, en un corto espacio de tiempo, escasamente 30 minutos, que además es el necesitado por el autor de las lesiones para ir a buscar la espada. Se reitera que el recurrente no hizo nada limitándose a evitar ser agredido y se añade que producidos los hechos de madrugada el acusado no era consciente de todos sus actos.

  2. El delito de amenazas, según enseña la jurisprudencia de esta Sala, de la que pueden encontrarse numerosísimos exponentes como las SS. de 18-9-86, 30-3-89, 2-12-92 y 17-6-98, es una infracción eminentemente circunstancial, siendo preciso valorar la ocasión en que se profiere, la persona que amenaza y sus actos anteriores, simultáneos y posteriores, pues de dicha valoración depende que se califique fundadamente de serio el anuncio del mal constitutivo de delito que hace el sujeto amenazante Es justamente la ponderación del conjunto de circunstancias concurrentes la que permite saber en cada caso si ha resultado lesionado con la amenaza el bien jurídico que se protege mediante la tipificación legal de este hecho como delito ( STS 16-5-03 ).

  3. Partiendo del factum de la sentencia -de obligado respeto en este ámbito de la infracción legalresultan inoperantes las manifestaciones del recurrente en cuanto a su conducta, pues la misma es la que describe el hecho probado. Y conforme a éste los hechos enjuiciados se desarrollaron en dos episodios distintos y sucesivos, el primero con la emisión de las expresiones amenazantes tras ser los acusados expulsados del local y, finalizado el mismo, con la llamada a la policía y a los socios del bar efectuada por el encargado, el segundo, cuando transcurrida media hora regresaron los acusados provistos de la espada y el cuchillo, acometiendo al encargado y lesionándole, en la forma descrita en el factum. Evidentemente ello no permite penar un único delito de lesiones y evidencia que la aplicación del art. 169.2 del CP que cuestiona el motivo es correcta y justificada. Fue tal la seriedad del anuncio del mal constitutivo de la amenaza que no sólo se dio aviso a la policía por parte de los amenazados, sino que se confirmo con la conducta lesiva posterior y separada, media hora en el tiempo y por la ida y vuelta en busca de las armas, de los sujetos amenazantes.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 884.3 del CP .

RECURSO DE Jose Luis

PRIMERO

Se formula el primer motivo de recurso por error en la interpretación de la prueba.

  1. El recurso se articula en cuatro apartados que el recurrente engloba en dos títulos, el primero de éstos como fundamentos aducidos por error en la interpretación de la prueba, y el segundo como fundamentos aducidos por infracción de ley.

    Este primer apartado -por error en la interpretación de la prueba-, sin mención a precepto alguno se limita a invocar el contenido del factum pretendiendo -como ya se hizo en la instancia- que debe estimarse la absorción de las amenazas en el delito de lesiones, aduciendo que las mismas fueron inmediatamente previas a este último y que la amenaza se produjo en un momento de acaloramiento cuando el acusado fue echado a empujones y golpeado por los porteros del bar.

  2. El motivo, mal planteado, es improsperable. No se cita documento alguno que pudiera -por la vía del error de hecho- variar el contenido del factum, y conforme a éste, como se acaba de ver al examinar el anterior recurso formulado, ni existió el pretendido acaloramiento en las circunstancias que el recurrente dice ni se puede eliminar la autonomía entre las dos figuras delictivas, que atacan bienes jurídicos diferentes, perpetradas en momentos distintos, como lo corrobora además el hecho de que no todos los amenazados fueron lesionados.

    Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 884.4 y 6 de la LECrim.

SEGUNDO

Se formula el motivo bajo el mismo encabezamiento de fundamentos aducidos por error en a interpretación de la prueba.

  1. Y, de nuevo sin encaje en ninguno de los cauces pertinentes para ello, se limita el recurrente a decir que de la prueba practicada en el plenario se deduce que el acusado se hallaba bajo la influencia de bebidas alcohólicas u otras sustancias habida cuenta de que la totalidad de los testigos que depusieron en el juicio coincidieron en afirmar que estaba bebido y en estado de alteración.

  2. Tampoco esta vez se menciona documento alguno que permita sustentar una variación en el factum de la sentencia para declarar como hecho probado que el acusado actuara bajo la influencia de bebidas alcohólicas, circunstancia expresamente rechazada en la sentencia recurrida ante la ausencia de su acreditación. Y las manifestaciones de los testigos que meramente invoca el recurrente carecen de carácter documental y ya han sido apreciadas por la Sala de instancia, sin que exista razón alguna -ni se expongapara cuestionar su tarea valorativa.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 884.4 y 6 de la LECrim.

TERCERO

Se formula el siguiente motivo por infracción de ley.

  1. En la misma línea de los anteriores el recurrente se limita a exponer -bajo el encabezamiento de fundamentos aducidos como motivos de casación por infracción de ley- este motivo afirmando que es criterio jurisprudencial que la reparación del daño es considerada como una atenuante muy cualificada, citando una sentencia de esta Sala al efecto.

  2. Respecto al concepto de circunstancia atenuante muy cualificada, ha establecido la jurisprudencia de esta Sala (véanse de 14 de junio de 2000 y de 20 de febrero de 2004): Como el Código Penal, ni el anteriormente vigente ni el actual definen qué se ha de entender por atenuante muy cualificada, ha de recurrirse a lo expresado en la jurisprudencia de esta Sala sobre su conceptuación y así, se ha reiterado el criterio de que la atenuante muy cualificada es aquella que alcanza una superior intensidad comparada con la normal o no cualificada, teniendo a tal fin en cuenta las condiciones del culpable, los antecedentes o circunstancias del hecho y cuantos otros elementos puedan revelar especiales merecimientos en la conducta del inculpado.

  3. Resulta claro que la pretensión del recurrente carece de toda base. La sentencia recurrida ha aplicado al acusado la atenuante de reparación del daño al haberse ingresado en el procedimiento 1080 euros, importe de la indemnización pretendida por el Ministerio Fiscal para el lesionado -según relata el factum- y como la Sala de instancia explica no tiene argumentos para considerarla muy cualificada. Ni se aducen ahora.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 884.3 de la LECrim .

CUARTO

Se formula el último motivo bajo el encabezamiento de fundamentos aducidos por infracción de ley.

  1. De nuevo, sin cumplir los requisitos para su correcta formulación, el motivo se ciñe a exponer su disconformidad respecto a la cuantía de la indemnización establecida en la sentencia, invocando el informe forense y el baremo de la Dirección General de Seguros para fijar la suma de 1.077,40 euros.

  2. Cuando de la responsabilidad civil se trata, como es el caso, el Tribunal deberá explicitar por qué, o en razón a qué, se concede; pero, es doctrina jurisprudencial consolidada que en la determinación del "quantum" indemnizatorio hay que partir del principio de que la misma es competencia ponderadamente discrecional del Tribunal de instancia, dentro de los parámetros máximos determinados por las peticiones acusatorias y del principio de razonabilidad. En cualquier caso, es principio capital en esta materia que el Tribunal no puede conceder más de lo pedido por la acusación ( STS 23-1-03 ).

    Con carácter general y al margen de la responsabilidad civil dimanante del tráfico automovilístico, es preciso reconocer que el legislador no indica a los Jueces y Tribunales método alguno para fijar la indemnización, de tal modo que el juzgador ha de acudir a unos principios generales tales como el de que en la sentencia se debe determinar el alcance del daño a indemnizar, en la medida de lo posible, como si de una acción civil se tratara -como efectivamente lo es, aunque se ejercite en un proceso penal-, que -igualmente, en la medida de lo posible- ha de razonarse la cuantía de la indemnización, teniendo en cuenta, además, que ésta solamente podrá ser revisada cuando la cifra fijada por el Juez o Tribunal supere la reclamada por las partes acusadoras ( STS 18-9-03 ).

  3. La Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a motor, a cuyo baremo se refiere el motivo, es ajena a los hechos de autos, constitutivos de un delito de lesiones dolosas.

    No sólo la disconformidad del recurrente con la cifra fijada por el Tribunal carece de contenido casacional tal y como ha sido formulada, sino que dicha indemnización -2.500 euros- es inferior a la solicitada por la acusación particular -6.000 euros- y el juzgador, al determinar la cuantía, ha valorado, sin incurrir en error ni infracción alguna, que la víctima sufrió además del ataque descrito en el factum, lesiones incapacitantes durante 10 días y una ligera secuela estética -todo ello de acuerdo con el informe forense que el propio motivo invoca-.

    Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por los recurrentes, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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