ATS 1820/2005, 20 de Septiembre de 2005

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1820/2005
Fecha20 Septiembre 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Septiembre de dos mil cinco. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 4ª, en autos nº Rollo de Sala 80/2003, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 2324/2003 del Juzgado de Instrucción nº 36 de Madrid, se dictó sentencia de fecha 11/11/2004, en la que se condenó a Encarna, como autora criminalmente responsable de un delito de apropiación indebida, sin la concurrencia de circunstancias, a la pena de dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a la de 8 meses de multa con una cuota de tres euros diarios, y con la responsabilidad personal subsidiaria establecida en el art. 53 del C.P .

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de casación por Encarna, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dª. Verónica García Simal, en base a los siguientes motivos:

  1. ) El primer motivo que formula la recurrente se ampara en el art. 5.4º de la LOPJ . por vulneración del art. 24 de la Constitución española cuando establece el derecho de defensa, derecho a la tutela judicial efectiva, derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes y derecho a un proceso con todas las garantías.

  2. ) El siguiente motivo que formula la recurrente se ampara en el nº1 del art. 849 de la LECrím . por infracción de los arts. 250.1, 248 y 249 del Código penal .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Siro Francisco García Pérez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El primer motivo que formula la recurrente se ampara en el art. 5.4º de la LOPJ . por vulneración del art. 24 de la Constitución española cuando establece el derecho de defensa, derecho a la tutela judicial efectiva, derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes y derecho a un proceso con todas las garantías.

  1. Alega la recurrente que durante la tramitación de las actuaciones y en el acto del juicio estuvo afectada de una enfermedad mental desconocida por el juzgado de instrucción, por la Sala enjuiciadora y por su defensa letrada, enfermedad que incidió en su capacidad procesal para ser enjuiciada y sobre todo en sus facultades de defensa.

  2. No se concreta por la recurrente en que forma han sido vulnerados en el procedimiento o en la sentencia los derechos fundamentales cuya infracción alude y funda la impugnación en una supuesta incapacidad para ejercer su defensa que en este recurso aduce por vez primera, comprobándose que a lo largo de todo el procedimiento estuvo asistida de la necesaria defensa técnica. Sus alegaciones para motivar la impugnación no encuentran encaje en ninguna de las causas que autorizan los arts. 849 a 852 de la L.E.Crim . por lo que el motivo debe ser inadmitido de acuerdo con las disposiciones del art. 884 nº1 de la L.E.Crim .

SEGUNDO

El siguiente motivo que formula la recurrente se ampara en el nº1 del art. 849 de la LECrim . por infracción de los arts. 250.1, 248 y 249 del Código penal .

  1. Alega la recurrente que teniendo en cuenta los hechos probados se ha aplicado indebidamente el art. 250.1 y los arts. 248 y 249 del Código penal no pudiendo incardinarse su conducta en el delito de apropiación indebida por el que fue condenada, no existiendo una ánimo apropiatorio sino un incumplimiento de contrato.

  2. La estructura típica del delito de apropiación indebida parte de la concurrencia de los siguientes elementos: a) que el sujeto activo reciba de otro uno de los objetos típicos, esto es, dinero, efectos valores o cualquier otra cosa mueble o activo patrimonial. En este elemento se requiere que el sujeto activo tenga el objeto del delito en virtud de una legítima posesión por haberlo recibido de otro; b) que el objeto típico haya sido entregado al autor por uno de los títulos que generan la obligación de entregarlos o devolverlos, definición que incluye a los títulos que incorporan una obligación condicionada a entregarlos o devolverlos, excluyendo aquéllos que suponen la entrega de la propiedad. En este sentido la jurisprudencia de esta sala ha declarado el carácter de "numerus appertus" del precepto en el que caben, dado el carácter abierto de la fórmula, "aquellas relaciones jurídicas, de carácter complejo y atípico que no encajan en ninguna de las categorías concretas por la ley o el uso civil o mercantil, sin otro requisito que el exigido en la norma penal, esto es, que se origine una obligación de entregar o devolver" ( SSTS. 31.5.93, 1.7.97 ); c) que el sujeto activo realice una de las conductas típicas de apropiación o distracción del objeto típico, que se producirá bien cuando el sujeto activo hace suya la cosa que debiera entregar o devolver con ánimo de incorporarla a su patrimonio, bien cuando da a la cosa un destino distinto a aquél para el que fue entregada; d) que se produzca un perjuicio patrimonial lo que caracteriza al delito de apropiación indebida como delito de enriquecimiento, y d) que la apropiación sea presidida por la intención de haber la cosa como propia, la voluntad de apropiación. ( STS 30-6-2004 )

  3. Los requisitos apuntados concurren sin duda en el presente supuesto a tenor del factum de la sentencia de obligado respeto en esta vía casacional. Así se establece que la hoy recurrente administradora única de la compañía Abrasax recibió a cuenta de la reserva de una vivienda unifamiliar de próxima construcción la cantidad de treinta mil euros, que sería descontada del precio final de venta y que fue cobrada por la compañía de la acusada disponiendo de ellas para su tráfico social y comercial y no a la promoción de las viviendas. Solicitada la devolución del dinero por los futuros compradores de la vivienda se entregó por la acusada un pagaré que no fue pagado a su vencimiento, sin que hasta la fecha del juicio se haya devuelto cantidad alguna a los perjudicados.

Como señala el tribunal de instancia la acusada dispuso ilegítimamente de las cantidades entregadas y las desvío del destino que legal y contractualmente estaba previsto y las dedicó a otras atenciones diferentes disponiendo de ellas como si fueran propias.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con las disposiciones del art. 884 nº3 de la L.E.Crim .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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