ATS 1724/2005, 20 de Septiembre de 2005

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1724/2005
Fecha20 Septiembre 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Septiembre de dos mil cinco. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 15ª), en autos nº Rollo de Sala 1/2005, dimanante del Procedimiento Abreviado 1261/2004 del Juzgado de Instrucción nº 29 de Madrid, se dictó Sentencia de fecha 18 de marzo de 2005, en la que se condenó a Carlos Manuel, como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, a la pena de tres años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 518,6 euros, así como al pago de la mitad de las costas.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de casación por Carlos Manuel, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dª. Laura Bande González, en base a los siguientes motivos: 1) Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ se alega la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías del art. 24.2 de la Constitución Española consistente en que la sentencia sea sometida a revisión por un Tribunal Superior. 2) Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ se alega la vulneración del derecho al secreto de las intervenciones telefónicas del art. 18.3 de la Constitución Española y la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución Española . 3) Infracción de ley conforme al art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación del art. 368 del Código Penal . 4) Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ se alega la vulneración del principio de legalidad.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ se alega la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías del art. 24.2 de la Constitución Española consistente en que la sentencia sea sometida a revisión por un Tribunal Superior.

  1. La alegación del recurrente no resulta aceptada por la jurisprudencia de esta Sala ni por la derivada del Tribunal Constitucional. Tras la STC 60/1985 se ha afirmado la compatibilidad del recurso de casación penal español con el art. 14.5 del PIDCP . Esta doctrina jurisprudencial se ve corroborada por posteriores sentencias como las nº 70/2002, 105/2003 y 80/2003. En tales resoluciones se hace valer el criterio de admisibilidad del recurso de casación penal sin necesidad de que la revisión de la sentencia implique una repetición íntegra del juicio.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ se alega la vulneración del derecho al secreto de las intervenciones telefónicas del art. 18.3 de la Constitución Española . El recurrente cuestiona la motivación del auto que autorizó la escucha del teléfono del recurrente, la resolución que autorizó la prórroga por cuanto se adoptó sin conocer el contenido íntegro de las conversaciones intervenidas hasta entonces y la falta de control de las intervenciones al carecer de una trascripción íntegra de las conversaciones telefónicas remitidas por la policía. El recurrente considera que dados los defectos en la autorización telefónica y falta de control, su condena vulnera el derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución Española .

  1. La sentencia del Tribunal Supremo de 15-2-2005 describe la doctrina jurisprudencial sobre esta materia: "Cuando la decisión judicial ha de basarse exclusivamente en la solicitud policial, tales datos deben figurar en la misma, constituyendo su base y justificación; y asimismo deben aparecer en la resolución judicial. Aun en los casos en que se remita a aquella, habrá de hacerlo de tal forma que quede de manifiesto que el Juez ha aceptado provisionalmente la existencia de los indicios alegados y que ha procedido a su valoración en el ámbito de la proporcionalidad y necesidad de la medida, de modo que al menos consten los elementos que permitan la comprobación posterior de su concurrencia. Es decir, que de alguna forma debe constar en la resolución judicial que el Juez ha realizado una valoración de la situación y de los intereses en conflicto."

    La sentencia del Tribunal Supremo de 5-2-2004 recoge la doctrina jurisprudencial sobre el control judicial de la medida de intervención telefónica en el siguiente sentido: "Consecuencia de la exclusividad judicial, es la exigencia de control judicial en el desarrollo, prórroga y cese de la medida, lo que se traduce en la remisión de las cintas íntegras y en original al Juzgado, sin perjuicio de la trascripción mecanográfica efectuada ya por la policía., ya por el Secretario Judicial, ya sea esta íntegra o de los pasajes más relevantes, y ya esta selección se efectúe directamente por el Juez o por la Policía por delegación de aquél, pues en todo caso, esta trascripción es una medida facilitadora del manejo de las cintas, y su validez descansa en la existencia de la totalidad de estas en la sede judicial y a disposición de las partes, pero ya desde ahora se declara que las transcripciones no constituyen una exigencia legal."

  2. Conforme a la doctrina jurisprudencial expuesta no puede afirmarse que ha existido defectos en la motivación del auto que autorizó la intervención telefónica del recurrente. El informe policial en el que se solicita la intervención se basó en la investigación por un delito de homicidio, en donde fruto de otra intervención telefónica y de un registro en un domicilio, se indicó el número de teléfono intervenido. Tales razones fueron estimadas como suficientes por el Juez instructor para acordar la intervención telefónica, por cuanto se desarrolló en el marco de una investigación por un delito grave, y con el objeto de averiguar el contenido de tales conversaciones para determinar la autoría del homicidio. No obstante, del contenido de tales conversaciones se apreció la posible comisión de un delito contra la salud pública. Por lo que se solicitó una prorroga a la intervención telefónica, en este caso, con una mayor explicación por parte de la policía, indicando como principal usuario a una persona conocida como " Carlos Manuel ". Conforme a lo expuesto puede considerarse como proporcional y necesaria la intervención telefónica y su prórroga acordada por el Juez instructor.

    Respecto a la trascripción de las cintas, no se puede aceptar la tesis del recurrente relativa a la necesidad de una trascripción íntegra de las mismas en aplicación de la doctrina jurisprudencial mencionada. Existe control judicial de la medida en cuanto existe un cotejo por parte del Secretario Judicial del contenido de los pasajes seleccionados por la policía, estando a disposición de las partes en sede judicial la totalidad de las intervenciones realizadas. No existe ningún precepto que exija la trascripción ni completa ni de los pasajes más relevantes, ahora bien, si se utilizan las transcripciones, su autenticidad, solo vendrá acreditada si están debidamente cotejadas bajo la fe del Secretario Judicial -Idem STS 538/2001 de 21 de marzo y STS 650/2000 de 14 de eptiembre-. No existiendo defecto legal en las autorizaciones de intervención telefónica no puede afirmarse que se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia, máxime cuando las pruebas e indicios que pesan sobre el acusado no se corresponden con el contenido de las grabaciones ya que no se introdujeron en el plenario en debida forma (fundamento de derecho primero). La sentencia considera como principal prueba de cargo la declaración de la acusada Asunción, identificando al recurrente como la persona que le había ordenado deshacerse de las bolsas y de los agentes que intervinieron en la aprehensión, así como el informe pericial toxicológico que identifica la naturaleza, peso y pureza de la cocaína intervenida.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

A) Se alega la infracción de ley conforme al art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación del art. 368 del Código Penal . El recurrente afirma que no concurre los requisitos típicos del delito dada la insignificancia de la cantidad de droga intervenida, solicitando que la Sala modifique el criterio jurisprudencial que considera que la dosis mínima psicoactiva en el caso de la cocaína se corresponde con 0.05 gr. B) La jurisprudencia de esta Sala ha declarado que los mínimos psico-activos son aquellos parámetros ofrecidos por un organismo oficial y de reconocida solvencia científica, como es el Instituto Nacional de Toxicología, que suponen un grado de afectación en el sistema nervioso central, determinando una serie de efectos en la salud de las personas, desde luego perjudiciales, al contener unos mínimos de toxicidad, y producen también un componente de adicción, que ocasiona que su falta de consumo incite hacia la compulsión. Se trata, pues, de drogas que ocasionan daño en la salud pública, entendida ésta como la de los componentes de la colectividad en su aspecto individualizado, y cuya pena se diseña por el legislador penal, según que tal afectación (daño) sea grave o no. Esos mínimos suponen que la cantidad transmitida es algún tipo de sustancia estupefaciente, tóxica o psicotrópica incluida en los convenios internacionales en la materia, mediante los listados al efecto. En el caso de la cocaína el mínimo psicoactivo se sitúa en los 50 miligramos de esta sustancia, como recientemente se ha establecido en el Pleno no Jurisdiccional adoptado en su reunión de 3-2-2005, manteniendo el criterio jurisprudencial mencionado.

  1. La sentencia describe al recurrente como la persona que dio instrucciones a la acusada Asunción para que sacara de su domicilio unas bolsas que contenían una balanza de precisión, dieciocho paquetes de bolsitas de plástico trasparente de pequeño tamaño y cierre hermético, y una bolsa de plástico con 9,50 gr de de cocaína con una riqueza del 30,7 %. Conforme a lo expuesto, la dosis mímina psicoactiva supera el límite jurisprudencial, por lo que no pueden aceptarse los argumentos del recurrente.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

A) Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ se alega la vulneración del principio de legalidad. El recurrente considera que la pena impuesta es desproporcionada con los hechos declarados probados.

  1. Como señala la Jurisprudencia de esta Sala, Sentencias de 22 de octubre de 2001 y 9 de septiembre de 2003, el artículo 66.1º del Código Penal - artículo 72 tras la reforma del texto punitivo por Ley Orgánica 15/2003 - ha concretado el mandato constitucional general contenido en el art. 120.3 de la Constitución Española, imponiendo a los jueces y tribunales el deber específico de motivar la pena que se debe aplicar al autor del delito. De esta manera el legislador ha dejado claro que la determinación de la pena es también una cuestión de derecho, sometida, por lo tanto, al control del tribunal del recurso".

  2. La pena impuesta es desproporcionada si supera los límites legales o no está debidamente motivada. La sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, impone al recurrente la pena de tres años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y multa de 518,6 euros. No puede considerarse dicha pena desproporcionada con el delito cometido por cuanto se sitúa en el mínimo legalmente establecido en el art. 368 del Código Penal cuando se trata de sustancias que causan grave daño a la salud. Dicha pena se impone en atención a la escasa cantidad de la droga intervenida (fundamento de derecho tercero de la sentencia). Por lo tanto, la pena impuesta no vulnera el principio de legalidad.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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