ATS 1784/2005, 15 de Septiembre de 2005

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1784/2005
Fecha15 Septiembre 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Septiembre de dos mil cinco. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección nº 16ª), en el rollo de Sala nº 10/2.004, dimanante del sumario nº 1/ 2.003 del Juzgado de Instrucción nº 5 de Majadahonda, se dictó sentencia de fecha 29 de Noviembre de 2.004, en la que se condenó a Isidro como autor criminalmente responsable de un delito de robo con intimidación y violencia, previsto y penado en el artículo 242.1 y 2 del Código Penal

, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia y la atenuante simple de intoxicación etílica leve, a la pena del cuatro años y seis meses de prisión, así como de un delito de homicidio intentado, previsto y penado en los artículos 138 y 16 del Código Penal, con igual atenuación, a la pena de seis años de prisión, en ambos casos con accesorias y costas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Isidro, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª Paloma Izquierdo Labrada, invocando como motivos casacionales los de infracción de ley, conforme al artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Y como parte recurrida Ismael, representado por el Procurador de los Tribunales D. Julio Alberto Rodríguez Orozco.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Siro Francisco Garcìa Pérez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Como primer motivo de casación se invoca, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por indebida aplicación de los artículos 21.1º y 20.1º y , en relación con el artículo 68, todos ellos del Código Penal, o subsidiariamente por inaplicación de tales preceptos como atenuante muy cualificada en relación con el artículo 66.4º del Código Penal .

  1. Entiende el recurrente que la situación de grave politoxicomanía y de trastorno mental impulsivo concurrente en el acusado debe ser considerada como atenuante muy cualificada con disminución de la pena en dos grados, frente a la reducción en un grado apreciada en la sentencia recurrida, dada la incidencia que dichos trastornos conductuales conllevan en el comportamiento del autor.

  2. El concepto de circunstancia atenuante muy cualificada ha sido configurado en múltiples sentencias de esta Sala, pudiendo destacarse entre otras las de 14 de Junio de 2.000 y de 20 de Febrero de 2.004, cuyo contenido es el siguiente: "Como el Código Penal, ni el anteriormente vigente ni el actual, definen qué se ha de entender por atenuante muy cualificada, ha de recurrirse a lo expresado en la jurisprudencia de esta Sala sobre su conceptuación y, así, se ha reiterado el criterio de que la atenuante muy cualificada es aquélla que alcanza una superior intensidad comparada con la normal o no cualificada, teniendo a tal fin en cuenta las condiciones del culpable, los antecedentes o circunstancias del hecho y cuantos otros elementos puedan revelar especiales merecimientos en la conducta del inculpado".

  3. La vía casacional empleada por el recurrente obliga a partir de la inmutabilidad de los hechos probados. Así, en cuanto a los hechos relativos a las circunstancias de modificación de la responsabilidad criminal, la sentencia recurrida determina que "el agresor presenta una personalidad patológica de tipo impulsivo con una historia de consumo de tóxicos, por lo que ha sido diagnosticado como dependiente a sustancias, pero que no disminuyen su capacidad de juicio, salvo puntual ingesta, como el expresado día por consumo de alcohol y dos pastillas, que alteraron levemente sus facultades intelectuales y volitivas". Tal situación es valorada por el Tribunal de instancia no como eximente incompleta, sino como atenuante simple de intoxicación etílica leve, razonándolo pormenorizadamente en el fundamento de derecho tercero, por lo que no resulta aplicable el artículo 68 del Código Penal invocado por el recurrente.

En el citado fundamento de derecho tercero de la sentencia, el Tribunal "a quo" también estudia las restantes circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal invocadas por las partes en el proceso, con desestimación de las mismas. Únicamente se exceptúa la agravante de reincidencia en cuanto al delito contra el patrimonio, al quedar acreditado que el hoy recurrente fue condenado como autor de un delito de hurto con fecha 22 de Mayo de 2.002, sin que tal antecedente estuviera cancelado o fuera cancelable en la fecha de los hechos (24 de Diciembre de 2.002).

Este conjunto de circunstancias, en su doble vertiente mitigadora de la pena (atenuante de intoxicación etílica leve) y agravatoria (reincidencia), llevan al Juzgador a realizar finalmente la individualización de la pena en el fundamento de derecho cuarto sobre la acertada aplicación del nuevo artículo 66.7º del Código Penal, equiparable al artículo 66.1º anterior a la reforma, y por ello compensa racionalmente unas y otras circunstancias para la fijación de la concreta pena a imponer.

Atendiendo a todo ello, procede inadmitir a trámite el motivo casacional invocado, al amparo del artículo 884.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

En segundo lugar, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia previsto en el artículo 24.2 de la Constitución Española, por indebida aplicación del artículo 242.1 y 2 del Código Penal .

  1. Considera el recurrente que no existe prueba de cargo válidamente obtenida y acreditativa de los hechos enjuiciados, así como de la autoría de los mismos. Alega igualmente la ausencia de ánimo de lucro en el autor y la falta de consumación del delito de robo.

  2. La jurisprudencia de esta Sala viene reiterando, sobre la base de lo establecido en el artículo 5.4. de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que la infracción de ley se extiende a la infracción de preceptos constitucionales y, por lo tanto, al artículo 9.3 de la Constitución española en la medida en la que ésta declara la interdicción de la arbitrariedad.

También han sido consolidadas jurisprudencialmente las reglas básicas del ámbito y operatividad del principio de presunción de inocencia ( STS de 13 de Febrero de 2.000 ), entendiéndose que para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia se requiere que exista en la causa un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicte una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación con tales hechos o elementos actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia. Esta presunción quedaría entonces desvirtuada por las pruebas sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de instancia, a quien por ministerio de la ley le corresponde con exclusividad dicha función en virtud del artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 117.3 de la Constitución .

De otro lado, debe añadirse que los juicios de valor sobre intenciones no pueden someterse a las exigencias de la presunción de inocencia, por ser circunstancias inaprensibles por los sentidos, razón por la cual únicamente los hechos en sí sobre los que se basa la inducción pueden ser objeto de prueba, de modo que la presunción de inocencia no abarca los elementos subjetivos de la culpabilidad o la intencionalidad del agente. C) En el presente caso, el recurrente no alega ni infracciones de reglas de la lógica, ni apartamiento de las máximas de experiencia ni de conocimientos científicos, sino la escasa verosimilitud de la declaración del perjudicado por sus supuestas contradicciones.

Como consecuencia de la doctrina jurisprudencial antes mencionada, estas alegaciones del recurrente no contienen una impugnación compatible con la casación, dado que se refieren a cuestiones de hecho, en particular a la credibilidad de las manifestaciones de las personas que declararon en presencia del Tribunal de instancia, cuya valoración depende sustancialmente de la percepción directa de las mismas.

Es el órgano "a quo" quien debe valorar si la prueba practicada en la vista oral enerva el principio de presunción de inocencia, lo que en el presente caso es razonado en el fundamento primero de la sentencia recurrida, sobre la base de la testifical directa depuesta por el propio perjudicado, así como a través de las testificales de referencia prestadas por los Agentes de la Guardia Civil y de la Policía Nacional que concurrieron al lugar de los hechos, entendiendo el Tribunal acreditados los hechos objeto de enjuiciamiento.

Finalmente, de conformidad con lo expuesto en el último párrafo del apartado anterior, el "animus" o intencionalidad del autor no puede ser objeto de casación por la vía de la vulneración del principio de presunción de inocencia, debiendo ser inadmitido dicho argumento.

Por tales razonamientos procede inadmitir a trámite el motivo casacional invocado en todos sus extremos, al amparo del artículo 884.1º Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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