ATS, 15 de Septiembre de 2005

PonenteJUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZ
ECLIES:TS:2005:10744A
Número de Recurso2697/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Septiembre de dos mil cinco. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Ibiza se dictó sentencia en fecha 19 de diciembre de 2.003, en el procedimiento nº 80/03 seguido a instancia de DON Jorge contra IB-SALUT, sobre reclamación de cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por SERVEI DE SALUT DE LES ILLES BALEARS (IB-SALUT), siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, en fecha 25 de marzo de 2.004, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 9 de julio de 2.004 se formalizó por el Procurador Don Luis Delgado de Tena, en nombre y representación de DON Jorge, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 11 de febrero de 2.005 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Se cuestiona en el presente recurso la existencia de urgencia vital en reintegro de gastos médicos solicitados, solicitados al amparo del artículo 5.3 RD 63/1995 de 20 de enero, sobre Ordenación de Prestaciones Sanitarias del Sistema Nacional de Salud.

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 17 de diciembre de 1997 (RCUD 4203/96), 23 de septiembre de 1998 (RCUD 4478/97), 28 de septiembre de 1999 (RCUD 3354/98) y 29 de enero de 2004 (RCUD 3770/02 ), entre otras muchas).

En el caso enjuiciado se trata de un paciente de 83 años, diabético y con antecedentes de infarto, que tras sentir dolores sintomáticos de dicha dolencia se dirigió a la Policlínica Ntra. Sra. Del Rosario en la Vía Púnica de Ibiza. Con posterioridad a su ingreso le fué practicada una coronografía, practicándose una angioplástia y la colocación de un stend. El demandante únicamente reclama el coste del stend.

La sentencia recurrida tiene una particularidad importante. En efecto, la sentencia destaca que lamentablemente la entidad recurrente no solicitó la modificación de los hechos probados con la extensión que debió hacerlo, pues del examen de los autos se infiere que lejos de lo que se afirma en los hechos probados la intervención quirúrgica no se practicó el mismo día del ingreso (día 26 de julio), sino que el paciente ingresó el 14 de julio al haber experimentado dolor intenso en el epigástio e irradiado en el hombro izquierdo; siendo ingresado en la UCI de la que salió el día 17 para continuar el tratamiento; pues bien, posteriormente presentó dolo de características anginosas, por lo que el día 26 se le practicó una coronariografía y, a la vista del resultado, se le practicó una angioplastica y la colocación de stent. Tales aseveraciones se deducen del propio relato manuscrito que se acompañó a la solicitud de reintegro de gastos formulada ante el INSALUD.

Tras realizar estas afirmaciones la Sala razona que, sin embargo, como no se ha pedido la revisión de hechos probados, tiene que estar, necesariamente, a lo declarado como tal en la sentencia recurrida, si bien deben suprimirse dos juicios de valor: la calificación de "urgente" de la intervención médica y la aseveración de que "el traslado a Palma de Mallorca suponía un elevado riesgo para la vida".

Realizadas las anteriores supresiones la Sala estima el recurso con base a los siguientes argumentos:

-En primer lugar razona que el recurrente podía haberse dirigido tanto a la Policlínica Ntra. Sra. Del Rosario como al Hospital Can Misses de la Seguridad Social, razonando que siendo probable el desplazamiento en automóvil el tiempo de traslado a éste último hospital no hubiese sido significativamente mayor.

-Que si bien la sentencia afirma como hecho probado que en el Hospital no se practican anginoplastias, no dice que en dicha Hospital no se tengan los medios necesarios para prestar con eficacia la primera asistencia a quienes sufran crisis cardiacas. Y que si tras dicha asistencia se hubiese llegado a la conclusión de que procedía la práctica de la anginoplastia, se podía haber derivado al enfermo a la Policlínica, entidad con la que se tiene un concierto.

-En suma, la Sala sostiene que no hubo voluntad alguna de utilizar los servicios de la sanidad pública y que, por lo tanto, no se tiene derecho a recuperar la suma que "abanó al centro sanitario privado donde buscó y recibió asistencia para su dolencia".

La sentencia de contraste de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 26 de abril de 2003 (rollo 3266/00 ) examina supuesto en el que la actora paseando en compañía de su hija sufrió un desvanecimientos con pérdida de conocimiento, siendo trasladada por su hija al hospital más cercano, que resultó ser el Sanatorio Quirúrgico Modelo, ingresada de urgencias y trasladada a la UVI por presentar un cuadro clínico consistente en "bloqueo de AV completo a 38 I/m y situación de deterioro importante de conciencia, donde permaneció durante tres días, tras los que se le implantó un "marcapasos definitivo VVI vitatron". En este supuesto de referencia la actora ingreso el día 3 de abril y fue intervenida el 8 de abril, constando que no se consideró aconsejable por los facultativos que la atendía su traslado a otro centro sanitario dada la gravedad de su estado.

En este caso de referencia la sentencia razona que se trata de un supuesto de urgencia vital, pues la actora fue ingresada en el centro más cercano y no pudo salir del mismo por razones de salud y peligro para su vida.

De lo expuesto, se desprende la inexistencia de la identidad denunciada entre los supuestos sometidos a examen, pues en el caso analizado por la sentencia recurrida la Sala llega a la convicción de que el solicitante pudo dirigirse al Hospital de la Seguridad Social y no lo hizo, no teniendo intención de utilizar la sanidad pública. Por el contrario, en la sentencia de contraste es indiscutido que la solicitante sufrió un infarto, siendo trasladada al centro más cercano y, como se ha dejado señalado, no pudo ser trasladada por considerar los médicos que existía riesgo para su salud.

La parte recurrente en el trámite de alegaciones insiste en la existencia de identidad entre los supuestos comparados, pero según se ha razonado, sus alegaciones no desvirtúan lo expuesto, al ser mera reiteración de la ya manifestado en su recurso y no concurrir las identidades del artículos 217 de la LPL .

SEGUNDO

Por todo lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal sin que proceda imponer a la parte recurrente las costas del presente recurso, al gozar del beneficio de justicia gratuita. Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador Don Luis Delgado de Tena en nombre y representación de DON Jorge contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de fecha 25 de marzo de 2.004, en el recurso de suplicación número 90/04, interpuesto por SERVEI DE SALUT DE LES ILLES BALEARS (IB-SALUT), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Ibiza de fecha 19 de diciembre de 2.003, en el procedimiento nº 80/03 seguido a instancia de DON Jorge contra IB-SALUT, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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