ATS 1789/2005, 15 de Septiembre de 2005

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1789/2005
Fecha15 Septiembre 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Septiembre de dos mil cinco. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 16ª), en el rollo de Sala nº 54/2.004, dimanante del procedimiento abreviado nº 3.358/2.004 del Juzgado de Instrucción nº 22 de Madrid, se dictó sentencia de fecha 4 de Noviembre de 2.004, en la que se condenó a Benjamín como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, previsto y penado en el artículo 368 párrafo primero del Código Penal, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de siete años de prisión, accesorias, multa de 65.570 euros y costas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por el penado, invocando como motivos casacionales los de vulneración de precepto constitucional, al amparo de los artículos 24.2 de la Constitución Española y del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con la presunción de inocencia; y de quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 850.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por denegación de diligencia de prueba. Los restantes motivos casacionales inicialmente preparados fueron desistidos por el recurrente.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Miguel Colmenero Menéndez de Luarca.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En virtud de lo dispuesto en los artículos 901 bis a) y 901 bis b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede analizar en primer lugar el motivo de casación invocado en quinto lugar, al amparo del artículo 850.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por quebrantamiento de forma, ante la inadmisión de prueba en la fase de juicio oral que ocasione indefensión.

  1. Alega el recurrente que por la defensa se solicitó la suspensión de la vista oral ante la incomparecencia de uno de los Agentes del CNP, los cuales habían sido propuestos por las partes en tiempo y forma y admitidos como prueba, si bien el órgano a quo no accedió a la suspensión, por lo que se produce para el recurrente indefensión por quebrantamiento de forma en perjuicio de sus intereses.

  2. La jurisprudencia de esta Sala ha reconocido que el no acceder el órgano judicial a la suspensión de la vista pública ante la incomparecencia de algún testigo cuyo testimonio haya sido declarado previamente pertinente supone una denegación de prueba a los efectos previstos en el artículo 850.1º de la LECrim . Mas, dicho esto, no cabe olvidar que, así como la admisión de los medios de prueba propuestos por las partes ha de decidirse sobre la base de su «pertinencia», por su relación con el thema decidendi - artículos 659 y 792.1 LECrim ., la suspensión de las vistas se rige, en esta materia, por criterios de «necesidad» - artículo 746.3 LECrim ., de tal modo que la denegación de la suspensión del juicio oral únicamente puede valorarse como denegación de prueba cuando, razonablemente, la práctica de las pruebas omitidas pudiera haber alterado los presupuestos de la convicción del Juzgador sobre los hechos que se hayan declarado probados con potencial transcendencia en el fallo condenatorio combatido ( STS de 2 de Noviembre de 2.004 ).

  3. En el caso de autos, del análisis del acta de la vista oral se deduce que, solicitada por la defensa la suspensión del juicio ante la incomparecencia de uno de los agentes de Policía propuestos como testigos, por el Ministerio Fiscal se manifestó oposición a la suspensión por entender que la ausencia del agente podía quedar suplida a través de la declaración del policía comparecido y compañero de actuación del anterior. El Tribunal de instancia resolvió acordando no suspender en principio la celebración del juicio y decidir acceder a la misma sólo en caso de insuficiencia de la testifical ofrecida por el agente comparecido, ante lo cual la defensa hizo consignar su protesta, si bien no se consignaron las preguntas que deberían formularse al testigo incomparecido. Tras la declaración del citado agente y la conclusión de la práctica de la prueba, ninguna nueva alegación sobre la suspensión interesada se consignó en el acta.

Teniendo en cuenta la doctrina antes expuesta, debe considerarse que no se produjo indefensión para el recurrente al no ser finalmente suspendida la vista oral, puesto que el Tribunal a quo estimó bastante la prueba aportada por el agente que sí compareció y cuyo testimonio fue valorado en conciencia por el Tribunal sentenciador, estimándose que la prueba no practicada resultaba innecesaria al carecer el testimonio obviado de potencialidad suficiente como para variar el fallo judicial.

Por todo ello, procede inadmitir a trámite el motivo invocado, al amparo del artículo 884.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Como segundo motivo de casación se invoca, al amparo de los artículos 5.4 y 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, vulneración del principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución. A) Manifiesta el recurrente que se le sometió a la prueba de inspección radiológica sin haber prestado su consentimiento y sin haber sido informado de los derechos que le asisten, de modo que la principal prueba de cargo deviene nula,al igual que las subsiguientes, por aplicación de la teoría de los frutos del árbol envenenado.

  1. Como se acordó en el Pleno no jurisdiccional de esta Sala de 5 de Febrero de 1999, la exploración radiológica acordada por la Policía, normalmente en los aeropuertos, por sospechar que el viajero pudiera ser portador de droga oculta en el interior de su organismo, ni constituye una declaración que le pueda incriminar ni tiene por objeto obtener del sujeto el reconocimiento de determinados hechos, por lo que no se precisa la intervención de Letrado. Se trata de una diligencia de resultado incierto, ya que su resultado puede ser positivo o negativo.

  2. El órgano de instancia examinó estos extremos en el fundamento de derecho primero de la sentencia, estimando que con la prueba practicada en la vista oral no quedó acreditado que no se informara al acusado de que se le fuera a practicar una prueba radiológica, como pretende la defensa, contraponiéndose la declaración del acusado -que manifestó no recordar nada de lo sucedido en el aeropuerto- con la del agente de policía -que expuso que sí fue informado y mostró no tener inconveniente en que se le realizara la prueba.

Es más, de la documental que consta en autos parece inferirse esto último. Así, debe señalarse que en el folio nº 2 del atestado policial se manifiesta que el acusado se sometió voluntariamente a la prueba radiológica, para lo cual se solicitaron los permisos oportunos y se le sometió, con su consentimiento, a una radiografía donde se observaron cuerpos extraños alojados en su organismo. Fue en tal momento cuando se procedió a su detención y se le informó de sus derechos (folio nº 5).

Ninguna infracción de derechos fundamentales se ha producido en este supuesto por la actuación policial. Por el contrario, se actuó de conformidad con lo establecido por la doctrina del Tribunal Constitucional, entre otras en SSTC nº 103 y 107/1.985, y nº 35/1.996, sobre las posibles intromisiones en el derecho a la integridad física, al considerarse que el mero examen radiológico no quebranta el artículo 15 de la Constitución

, ni el derecho a la intimidad del artículo 18, ni tampoco el derecho a no declarar contra sí mismo del artículo

24.2, pues no se obliga al detectado a emitir una declaración en su contra, sino a ser objeto de una especial modalidad de pericia, ya que tales derechos fundamentales no son absolutos, debiendo ceder ante intereses superiores como es el ejercicio del ius puniendi del Estado para perseguir la comisión de delitos, con respeto siempre a la dignidad de la persona apartándola de cualquier trato degradante. El Tribunal de instancia valoró la prueba practicada bajo los principios de inmediación, contradicción y oralidad, y a través de la misma estimó que no había quedado acreditado que el acusado no prestara voluntariamente su consentimiento, sin que por lo tanto quepa deducir quebranto alguno de derechos fundamentales, en particular del invocado principio de presunción de inocencia. Por todo ello, procede inadmitir a trámite el motivo invocado, al amparo del artículo 884.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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