ATS 1643/2005, 15 de Septiembre de 2005

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1643/2005
Fecha15 Septiembre 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Septiembre de dos mil cinco. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 4ª), se ha dictado sentencia 1 de junio de 2004, en los autos del Rollo de Sala de 10/04, dimanante del procedimiento abreviado 913/2001 del Juzgado de Instrucción número uno de Puerto Real, por la que se condena a Jose María, como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones, previsto en los artículos 147 y 148. 1º del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión, con la accesoria legal correspondiente y al pago de una indemnización de 6.825# y de las costas procesales.

SEGUNDO

Por la representación procesal del recurrente se presentó recurso de casación alegando, como primer motivo, infracción de preceptos constitucionales, al amparo del artículo 5. 4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración de los artículos 18 y 24 de la Constitución ; como segundo motivo, error en la apreciación de la prueba; y como tercer motivo infracción de ley por aplicación indebida de los artículos 147, 148 y 115 del Código Penal .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Juan Saavedra Ruiz

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Como primer motivo, el recurrente alega vulneración de los derechos recogidos en los artículos 18 y 24 de la Constitución .

  1. Estima la parte recurrente que se ha vulnerado el derecho la presunción de inocencia, al dictar sentencia sin prueba incriminatoria alguna.

  2. Las Sentencias de estas Sala de 21 de septiembre de 2000 y de 5 de mayo de 2003, entre otras

    , reflejan la doctrina que viene declarando de manera constante y reiterada que el testimonio de la víctima, aunque no hubiese otro más que el suyo, cuando no existan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen dudas en el Juzgador impidiéndole formar su convicción en consecuencia, es considerado apto para destruir la presunción de inocencia mediante la correspondiente valoración del Tribunal juzgador que la presenció.

    Como dice la Sentencia de esta Sala de 11 de febrero de 2005, "conviene decir que, como siempre que nos hallamos ante el problema de medir la eficacia probatoria de alguna prueba consistente en declaraciones prestadas ante el propio Tribunal que las preside y ha de valorarlas, en estos casos ha de prevalecer, como regla general, lo que la Sala de instancia decida al respecto, consecuencia de las exigencias propias del principio de inmediación procesal... (teniendo) aquí singular importancia la existencia de una motivación concreta y suficientemente desarrollada al respecto. Esta Sala, en este momento procesal en que hemos de resolver un recurso de casación en un tema relativo a la apreciación de la prueba, ...no puede volver a valorar ese conjunto de pruebas en obligado respeto a lo dispuesto en el art. 741 LECrim, que confiere al Tribunal de instancia la facultad de apreciar las pruebas ante ella practicadas a la vista de las razones expuestas por la acusación y la defensa y lo manifestado por los propios acusados.

    Sólo nos corresponde aquí a nosotros comprobar la realidad de esa prueba (prueba existente), verificar su obtención y su aportación al procedimiento de modo respetuoso con la constitución y la ley procesal (prueba lícita) y examinar si esa prueba de cargo ha de considerarse razonablemente bastante como justificación de la condena recurrida (prueba suficiente)."

  3. La lectura de los Fundamento Jurídico Segundo de la sentencia combatida permite comprobar que el Tribunal ha tomado en consideración como elementos incriminadores, esencialmente, la declaración de la víctima, que en uso de su facultad de apreciación directa e inmediata de la prueba, practicada en su presencia, estimó creíble y que además resultaba corroborada por la propia evidencia objetiva de las lesiones que había sufrido y que fueron directamente apreciadas por el Tribunal y por su total correspondencia con la declaración de la novia del lesionado María Antonieta, cuyo testimonio el Tribunal estimó igualmente creíble y que resultaba además de profuso en detalles plenamente concordante con la versión dada por el agredido Germán

    . Por otra parte, el propio acusado reconoció su presencia en el lugar y momento de producirse los hechos, si bien negaba haber participado en los mismos.

    En particular, el Tribunal otorgó particular importancia al reconocimiento hecho por la novia del acusado, y que resultó de las propias gestiones hechas por María Antonieta, quien, al no conocer los rumores que se difundían por la discoteca donde ocurrieron los hechos sobre quien había sido el autor de la agresión, acudió al domicilio del entonces presunto autor para comprobar si era realmente quien había protagonizado los hechos.

    En definitiva, la parte recurrente plantea una censura a la credibilidad otorgada por el Tribunal de instancia a la declaración de los testigos. En definitiva, formula una cuestión de hecho, fuera, por lo tanto, del cauce legal del recurso de casación.

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 884. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Como segundo motivo, el recurrente alega error en la apreciación de la prueba a tenor del artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. Señala la parte recurrente que consta en la grabación de la vista oral que el lesionado manifestó, a preguntas de la defensa, saber que el autor de la agresión era una persona del barrio de Río San Pedro en el término de Puerto Real, mientras que en las diligencias obrantes al folio 2 manifestó desconocer la identidad del agresor.

  2. El presente motivo incurre en causa total de inadmisión. Si bien la parte recurrente no menciona en concreto el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sino el artículo 741 del mismo texto legal

, la alegación a un error en la apreciación de la prueba conduce a aquél artículo que, conforme a reiterada jurisprudencia de esta Sala, basándose en el propio tenor literal del precepto, exige apoyarse en documentos auténticos, de origen externo al procedimiento que incorporados al mismo acrediten de forma inequívoca el error de juzgador. Debe tratarse de auténticos documentos cuyo contenido vincule al juzgador. Dentro de tal concepto, se han excluido todas las declaraciones testificales por cuanto por su carácter personal, juega una especial relevancia en su apreciación la percepción directa de la órgano ante el que se practica ( STS de febrero de 2.001 y de 30 de enero de 2004 ) y lo mismo cabe decir de las diligencias de atestado que son actos de carácter investigativo, tendentes a orientar la investigación pero que carecen de naturaleza documental ( STS de 19 de enero de 2000, por todas ).

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 884. 6º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Como tercer motivo, el recurrente alega infracción de ley por aplicación indebida de los artículos 127, 148 y 115 del Código Penal .

  1. En base a los anteriores motivos, la parte recurrente estima que no se le puede imputar la comisión de delito alguno, subrayando además que la indemnización es superior a su cuantía a las fijadas por la ley, en concreto a la resultante de aplicar los preceptos de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro de Vehículos a Motor. B) El cauce casacional ahora alegado, de acuerdo con numerosísimos pronunciamientos de esta Sala en ese sentido, supone la comprobación por este Tribunal de Casación de la correcta subsunción de los Hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal. Pero esa labor ha de partir de un principio esencial, cual es el de la intangibilidad de la narración de Hechos llevada a cabo por el Tribunal de instancia, a partir de la convicción que por el mismo se alcanza acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible, que le es propia con exclusividad y que consagra rigurosamente el artículo 884.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (cfr. 11 de mayo de 2001 y 20 de mayo de 2004 ).

  2. El presente motivo se encuentra íntimamente ligado a los anteriores de suerte que su improsperabilidad condiciona su éxito. Los hechos declarados probados reflejan una agresión injustificada del recurrente contra Germán, al que le estrelló un vaso de cristal que portaba en la cara, produciéndole lesiones, que, perfectamente descritas en los Hechos Probados, le produjeron cinco heridas incisas- cuatro de ellas el labio superior y una en la mandíbula- así como la pérdida de un colmillo izquierdo y la punta y forma en el cartílago nasal, precisando para su curación tratamiento quirúrgico consistente en sutura de las heridas y tardando en curar 108 días de los cuales quince estuvo impedido para sus ocupaciones habituales. Como consecuencia de los hechos, al lesionado le quedaron como secuelas ciertas cicatrices en la cara alrededor de la boca y la pérdida del colmillo izquierdo.

Así las cosas, los hechos declarados probados constituyen, a todas luces, la acción descrita en el artículo 147 del Código Penal con el subtipo agravado del número 1º del artículo 148.

Por otra parte, el Tribunal ha establecido una indemnización por los hechos encausados de

6.875#, reflejando las solicitadas por el Ministerio Fiscal, que en su escrito de conclusiones provisionales, posteriormente elevadas a definitivas en este punto, solicitó esa cantidad resultante de aplicar cuarenta y cinco euros por cada día que la víctima hubiese estado impedido, 30 por cada uno de los días restantes y 3.500 euros por las secuelas resultantes. En atención a las heridas producidas, los días de impedimento y los que tardó en curar la víctima, y las secuelas resultantes, no puede estimarse que la cuantía establecida por esa indemnización resulte arbitraria ni desproporcionada.

Por otra parte, el anexo a la Ley de Ordenación de Seguros Privados de 8 de noviembre de 1995, hoy derogada y sustituida por el Real Decreto legislativo 8/2004, de 29 de octubre, pro el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor se aplicaban exclusivamente y con carácter preceptivo a las indemnizaciones resultantes del uso y circulación de vehículos a motor que no constituyesen delitos dolosos.

Es doctrina reiterada por esta Sala Segunda que las cantidades fijadas como indemnizaciones derivadas de la responsabilidad criminal no son revisables en casación, ya que se trata de una cuestión que queda al prudente arbitrio del juzgador de instancia, por lo que los efectos de un recurso de esta naturaleza sólo pueden circunscribirse a la determinación de las bases sobre las que se asienta el señalamiento de la cantidad fijada. La razón de ser del requisito de dejar constancia de las mencionadas bases, no es otra que la de evitar que aquél "prudente arbitrio" se transforme en arbitrariedad, fijándose por el Tribunal sentenciador unas cantidades desproporcionadas a las consecuencias del delito, bien por exceso, bien por defecto. Pero cuando, aún en ausencia de las citadas bases, el "quantum" indemnizatorio se verifique razonable y prudente en relación con los perjuicios materiales y morales ocasionados, sin que se aprecien graves discrepancias entre ambos factores, la irregularidad omisiva cabe ser subsanada en sede de casación teniendo en cuenta que la estimación del reproche formulado por la parte no tendría incidencia ninguna en el fallo, que se mantendría incólume una vez constatada que la cuantía fijada en la sentencia se adecua razonablemente a los perjuicios ocasionados que se señalan en la misma ( SSTS 1270/2002, de 5 de julio, y 348/2004, de 18 de marzo ).

La STS 1541/2002, de 24 de septiembre y de 15 de abril de 2005, han dejado claro que el anexo del citado texto, sin ser preceptivo, puede utilizarse por los órganos judiciales penales como pauta orientadora.

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 884. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución. Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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