ATS, 13 de Septiembre de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Septiembre 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Septiembre de dos mil cinco. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Cáceres se dictó sentencia en fecha 6 de mayo de 2004, en el procedimiento nº 255/04 seguido a instancia de María del Pilar, Diana, Luz, Yolanda contra JUNTA DE EXTREMADURA Y COLEGIO SAGRADO CORAZON DE JESUS - HIJAS DE LA VIRGEN DE LOS DOLORES, sobre cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en fecha 14 de septiembre de 2004, que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escritos de fecha 20 de octubre de 2004 y 21 de octubre de 2004 se formalizaron, respectivamente, por el Letrado D. Miguel Angel Molero Millán en nombre y representación de COLEGIO "SAGRADO CORAZON" DE TRUJILLO, y por la Letrada de la Junta de Extremadura, Dª María del Pilar Calleja García, en nombre y representación de JUNTA DE EXTREMADURA, se formalizaron sendos recursos de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 30 de marzo de 2005 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuaron. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina la existencia de contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso -como señala el precepto citado- que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se hayan producido fallos contradictorios pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" (por todas, sentencia de 9 de junio de 2005, rec. 1131/2004, y las que cita). Por eso, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (en este sentido, entre otras, sentencia de 24 de mayo de 2005, rec. 1728/2004 ).

SEGUNDO

En el presente recurso se cuestiona la prescripción de las acciones ejercitadas para la reclamación del abono de la paga de antigüedad del art. 61 del Convenio colectivo de enseñanza privada concertada, así como la superación de los límites presupuestarios. En el supuesto que examina la sentencia recurrida, las actoras que prestan sus servicios como Profesoras desde 1 de noviembre de 1973, 1 de octubre de 1974, 1 de octubre de 1976 y 8 de octubre de 1977, respectivamente, por cuenta del Colegio concertado Sagrado Corazón de Jesús- Hijas de la Virgen de los Dolores, presentaron demanda de reconocimiento de derecho y cantidad frente a dicha empresa y frente a la Consejería de Educación, Ciencia y Tecnología de la Junta de Extremadura, para reclamar el abono de la paga o premio de antigüedad previsto en el art. 61 en relación con la Disposición Transitoria 3ª del IV Convenio colectivo estatal de Enseñanza Privada Concertada (BOE de 17 de octubre de 2000), donde se reconoce ese derecho, entre otros colectivos, a los trabajadores que a la fecha de su entrada en vigor (que coincide con la de su publicación, con efectos económicos desde el 1 de enero de 2000 hasta el final de su vigencia el 31 de diciembre de 2003), contaran con 25 o más años de antigüedad en la empresa, así como a aquellos que cumplan los referidos 25 años de antigüedad durante la vigencia del Convenio.

La sentencia de instancia estimó la demanda y condenó a la Junta de Extremadura al abono de las cantidades reclamadas, absolviendo al colegio codemandado. La Administración condenada recurre en suplicación alegando su falta de responsabilidad en el abono de la citada paga y la prescripción de las acciones ejercitadas.

La Sala de suplicación estimó parcialmente el recurso, basándose en la doctrina de esta Sala (sentada a partir de su sentencia de 20 de julio de 1999 ), y en las sentencias que cita de la propia Sala de Extremadura, con arreglo a las cuáles, si bien en los casos de conciertos educativos la Administración pública también responde (mediante el pago delegado) de las deudas salariales generadas por la actividad laboral y docente de los centros privados, dicha responsabilidad no es ilimitada pues se restringe a los límites presupuestarios, de modo que, cuando éstos hayan sido superados, se considera que la Administración ya ha cumplido con lo establecido en las Leyes presupuestarias y que debe ser el centro concertado el que abone las posibles retribuciones reclamadas. En el caso que nos ocupa, la sentencia señala que hay que separar dos grupos distintos de trabajadoras demandantes: por un lado, las que acreditan una antigüedad de octubre de 1973, y noviembre de 1974 y que, por tanto contaban con más de 25 años de antigüedad en la fecha de entrada en vigor del repetido Convenio colectivo, y por otro, las que cumplieron los referidos 25 años durante la vigencia del Convenio por tener una antigüedad de octubre de 1976, y octubre de 1977, respectivamente. En cuanto al primer grupo señalado, la acción no estaría prescrita pues, de acuerdo con la interpretación que realiza la Sala de suplicación de la Disposición Transit. 3ª del citado Convenio, las empresas o centros educativos tienen un plazo igual a la duración del convenio para el abono de la citada paga, por lo que se trata de una obligación aplazada, no comenzando el cómputo del plazo de prescripción hasta el 1 de enero de 2004. Pero como la recurrente nada acredita respecto a ese año, la condena de la Administración es ajustada a Derecho, sin perjuicio de que también hubiera sido condenado solidariamente el colegio demandado si así se hubiera solicitado, cosa que no se deduce del escrito de formulación del recurso, que se limita a pedir que, estimando la excepción de prescripción invocada, se revoque la sentencia impugnada y, subsidiariamente, se absuelva a la Administración autonómica. Sin embargo, las demandantes del segundo grupo habrían podido ejercitar la acción desde el momento en que cumplieron los 25 años de antigüedad, es decir, en octubre de 2001 y octubre de 2002, pero como en dichos años el concepto de gastos variables había sido agotado -superando los límites presupuestarios en 14887,12 # el primero, y en 15226,60# el segundo-, ningún derecho tenían las trabajadoras, por lo que tampoco pudo éste prescribir, no siendo pues la causa de la absolución de la Junta extremeña la prescripción de las acciones, sino el agotamiento de los módulos presupuestarios. Y no habiendo reiterado el colegio demandado la excepción de prescripción ante esta Sala, procede a condenar a la referida empresa al abono de las cantidades reclamadas por las referidas trabajadoras.

TERCERO

Contra dicha sentencia recurren en casación para la unificación de doctrina tanto el colegio como la Junta de Extremadura, presentando diferentes escritos de interposición, apoyados en diversas sentencias de contraste.

Así, respecto al recurso de unificación de doctrina que plantea el centro docente, se alega que la Administración autonómica no acreditó el agotamiento o superación de los límites presupuestarios, invocando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 15 de julio de 2002 (rec. 55/2002 ), recaída en un procedimiento sobre reclamación de cantidad por el mismo concepto. En ese caso la demandante formula su reclamación frente a la Diputación General de Aragón y la Obra Diocesana Santo Domingo de Silos. La demandante cumplió 25 años en el centro docente codemandado el 22 de octubre de 2000, sin haber percibido la paga a que alude el art. 61 en relación con la Disp. Transit. 3ª del referido IV Convenio colectivo estatal de Enseñanza Privada Concertada . La sentencia de instancia estimó en parte la demanda, condenando a la Diputación General de Aragón y absolviendo al Colegio demandado. Recurrida la sentencia por la Administración condenada, el debate en suplicación se centra, por lo que ahora interesa, sobre el alcance de la responsabilidad de la recurrente, a la vista de la naturaleza de la paga de antigüedad que da origen al litigio, y de la cuantía de la misma, a los efectos de determinar si ha superado los límites presupuestarios para el año 2000 del capítulo de gastos salariales variables del centro concertado. La Sala resuelve en sentido desestimatorio al recurso de la Administración, por no haberse demostrado el límite presupuestario existente para el año 2000.

De lo que se desprende la falta de contradicción pues en la sentencia recurrida el colegio demandado resulta condenado por no haber reiterado en suplicación la excepción de prescripción de las acciones ejercitadas, mientras que la sentencia de contraste confirma la absolución del colegio demandado y la condena de la Administración recurrente, por no haber sido acreditado el límite presupuestario establecido para el año correspondiente.

CUARTO

Por su parte, la Junta de Extremadura alega en su recurso de casación unificadora que la acción ejercida por las trabajadoras que contaban con más de 25 años de antigüedad en la fecha de entrada en vigor del repetido Convenio colectivo estaba prescrita, siguiendo la doctrina sentada por la sentencia de esta Sala de 27 de octubre de 2003 (rec. 4303/2002 ) que invoca de contraste, y a la que ya hacía referencia la sentencia de suplicación impugnada en su fundamento jurídico cuarto, descartando su aplicación.

La cuestión debatida en la sentencia de referencia se centra en determinar cuándo nace el derecho para el ejercicio de la acción de reclamación de la paga litigiosa prevista en el repetido Convenio colectivo de enseñanza privada concertada, en el caso de que el trabajador cuente con los 25 años de antigüedad a la fecha de entrada en vigor del Convenio, señalando que no cabe admitir (como postulaba la Comunidad Autónoma recurrente y mantenía la sentencia que invocaba de contraste) que "la paga habría de hacerse efectiva a quienes cumplan los 25 años de antigüedad durante la vigencia del convenio, en la fecha en que se completaran los 25 años de servicios, mientras que aquellos trabajadores que ya hubieran completado el período de los 25 años antes de la entrada en vigor, no podrían exigirla más que a su término el 31 de diciembre de 2003. Solución que, como pone acertadamente de relieve la sentencia recurrida, haría de peor condición al trabajador más antiguo, que tardaría más en percibir el premio a su constancia, que el más moderno al que le sería satisfecha con puntualidad. El mandato de la transitoria, no hace otra cosa que poner de relieve expresamente, lo que tácitamente ya debía entenderse: que los trabajadores con los 25 años de servicios ya cumplidos a la entrada en vigor del convenio, tendrían también el derecho al devengo de esa paga. Siendo de señalar que, cuando los negociadores del convenio quisieron establecer una dilación en la fecha de abono de complemento lo hicieron de manera clara y diáfana. Así en la propia disposición transitoria se ordena que «los trabajadores que a la entrada en vigor de este Convenio tengan cumplidos cincuenta y seis o más años de edad, y que a lo largo de su vigencia alcanzaran al menos quince años de antigüedad en la empresa y menos de veinticinco, tendrán derecho a percibir una paga extraordinaria por antigüedad por importe de una mensualidad extraordinaria por cada quinquenio cumplido. Las empresas dispondrán del período de vigencia del Convenio para hacer efectiva esta paga extraordinaria».

Por lo demás, advierte dicha sentencia que los razonamiento anteriores "no quedan desvirtuados por el hecho de que la comisión negociadora, el 25 de enero de 2002 adoptara acuerdo según el cual, los firmantes decidieron incluir entre el segundo y tercer párrafo de la disposición transitoria tercera del IV Convenio Colectivo un nuevo párrafo según el cual, «No obstante lo dispuesto en los dos párrafos anteriores» en las Comunidades y Ciudades Autónomas podrá establecerse un plazo posterior al 31 de diciembre de 2003 para el abono de los derechos previo acuerdo entre las organizaciones empresariales y sindicales que alcancen la mayoría de su representatividad con la correspondiente Administración educativa. En los acuerdos podrá hacerse coincidir el devengo de los derechos con los calendarios de abonos que se pacten. En todo caso, dichos acuerdos deberán ser enviados a la Comisión paritaria del Convenio para que ésta proceda a depositarlos ante el organismo competente y su posterior publicación en el Boletín Oficial del Estado». Pues, "dando por supuesta la validez de tal acuerdo, lo cierto es que su fecha es posterior a la presentación de la demanda, y, por otra parte, no consta que se hayan realizado los acuerdos entre patronal y sindicatos para la moratoria que en él se establece".

De lo expuesto se desprende la falta de contradicción toda vez que son distintos los debates y las pretensiones planteadas. Así, en la sentencia recurrida el problema consiste en determinar si las acciones de reclamación de la paga litigiosa han prescrito, mientras que la sentencia de contraste se limita a señalar la fecha de nacimiento del derecho y de la acción para exigir su cumplimiento, cuestión que aunque ligada al problema de la prescripción, en tanto es paso previo para determinar el dies a quo del transcurso del plazo prescriptivo, no presenta identidad absoluta con ésta cuestión jurídica, que obviamente es más compleja y se ve afectada en su análisis no sólo por la fecha del nacimiento del derecho y de la acción para su exigibilidad, sino por el plazo transcurrido hasta el ejercicio concreto de su reclamación judicial o extrajudicial, así como por los posibles avatares interruptivos que hubiesen acontecido, por no hablar de los supuestos complejos de rehabilitación de prescripción ya ganada, etc.

QUINTO

No contradicen lo anteriormente expuesto las alegaciones evacuadas por las recurrentes en el trámite de inadmisión, que se insisten en su pretensión, y en la identidad y la contradicción alegadas, sin que, por otro lado, sea este recurso de casación para la unificación de doctrina el cauce adecuado para la revisión de los hechos probados de la sentencia impugnada, ni para determinar la suficiencia o insuficiencia de los mismos, como interesa el Colegio recurrente en sus alegaciones, pues de acuerdo con la doctrina reiterada de esta Sala el error de hecho no sirve para fundar este excepcional recurso (por todas, sentencia de 9 de febrero de 1993, rec. 1496/1992, y las que cita). Por lo que, de conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión de los recursos, con imposición de costas a las recurrentes, y pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión de los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos, respectivamente, por el Letrado D. Miguel Angel Molero Millán en nombre y representación de COLEGIO "SAGRADO CORAZON" DE TRUJILLO, y por la Letrada de la Junta de Extremadura, Dª María del Pilar Calleja García, en nombre y representación de JUNTA DE EXTREMADURA, sendos recursos de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de fecha 14 de septiembre de 2004, en el recurso de suplicación número 466/04, interpuesto por CONSEJERIA DE EDUCACION, CIENCIA Y TECNOLOGIA DE LA JUNTA DE EXTREMADURA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Cáceres de fecha 6 de mayo de 2004, en el procedimiento nº 255/04 seguido a instancia de María del Pilar, Diana, Luz, Yolanda contra JUNTA DE EXTREMADURA Y COLEGIO SAGRADO CORAZON DE JESUS - HIJAS DE LA VIRGEN DE LOS DOLORES, sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a las recurrentes, y pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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