ATS, 13 de Septiembre de 2005

PonenteMANUEL IGLESIAS CABERO
ECLIES:TS:2005:10333A
Número de Recurso4949/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Septiembre de dos mil cinco. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Logroño se dictó sentencia en fecha 21 de mayo de 2004, en el procedimiento nº 397/03 seguido a instancia de DIRECCIÓN GENERAL DE EMPLEO Y RELACIONES LABORALES DEL GOBIERNO DE LA RIOJA contra Jesus Miguel, Juan Enrique, Adolfo, Baltasar, Clemente, Eugenio, Gabriel, Javier, Miguel, Rogelio, Jose Ramón, Carlos María, Jesús Luis, Pedro Francisco, Alexander, Benedicto, Eloy, Francisco, Imanol, Lucas, Paulino, Silvio

. CROWN CORK BEBIDAS S.L.U., BERGÉ MARÍTIMA S.A. Y CARYSER MABAL S.L., sobre procedimiento de oficio, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en fecha 26 de octubre de 2004, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 13 de diciembre de 2004 se formalizó por el Procurador D. Jorge Deleito García, en nombre y representación de DIRECCIÓN GENERAL DE EMPLEO Y RELACIONES LABORALES DEL GOBIERNO DE LA RIOJA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 8 de abril de 2005 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 27 de enero, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997 y 23 de septiembre de 1998 ).

La sentencia que se recurre procede a confirmar la recaída en la instancia en procedimiento de oficio, promovido por la Dirección General de Empleo y Relaciones Laborales del Gobierno de La Rioja contra las personas y entidades codemandadas, sobre existencia de cesión ilegal entre las empresas CROWN CORK BEBIDAS, S.L.U., BERGÉ MARÍTIMA, S.A. y CARYSER MABAL, S.L. La mercantil CROWN CORK BEBIDAS, S.L.U. tiene su centro de trabajo, dedicado a la fabricación de envases metálicos para bebidas, en el Polígono El Sequero de la localidad de Agoncillo (La Rioja). Por su parte, la empresa CARYSER MABAL, S.L. se dedica a la prestación de servicios de apoyo logístico, recepción de mercancías, almacenaje de las mismas y carga de camiones, habiendo concertado un contrato de prestación de tales servicios con CROWN CORK BEBIDAS, S.L.U., en las instalaciones de esta última. La empresa BERGÉ MARÍTIMA forma parte de un grupo empresarial dedicado a la logística portuaria, y el 13 de noviembre de 2002 suscribió igualmente un contrato de arrendamiento de servicios con CROWN CORK BEBIDAS, S.L.U., para la prestación de servicios logísticos, subrogándose en virtud de pacto colectivo en el personal de CARYSER MABAL, S.L. Por la Inspección Provincial se levantaron actas de infracción contra las mercantiles codemandadas Interpuesto recurso de suplicación por la Autoridad Laboral actuante, el debate en suplicación ha girado en torno, en primer lugar, al alcance del valor probatorio de las actas de la Inspección, como documento en el que apoyar la revisión fáctica propugnada por la parte recurrente, que la Sala rechaza, por cuanto que tales actas ya fueron tenidas en cuenta por el juzgador de instancia, que, no obstante, llegó a conclusión dispar de la alcanzada por el Inspector y por la propia Autoridad Laboral. En cuanto al fondo de la cuestión jurídica suscitada, la existencia de cesión ilegal, se razona sobre la base de la doctrina y jurisprudencia que distingue entre la cesión y la verdadera contrata, para llegar a la conclusión de que el supuesto constituye una externalización válida de la actividad logística. Para ello se tiene en cuenta no sólo la autonomía de la referida actividad, frecuentemente objeto de descentralización productiva, sino que las contratistas facturan por pedidos, sufren cargos en caso de desperfectos, han asumido inversiones en maquinaria al servicio de la contrata, tienen firmados contratos de alquiler de otra parte de la maquinaria, adquieren su propio mobiliario, realizan las instalaciones de gas necesarias, dotan a su personal de equipo de protección individual y ropa de trabajo con su logotipo, han negociado con sus trabajadores acuerdos colectivos, siéndoles de aplicación el convenio del sector del transporte, fijan su calendario y jornada de trabajo, tienen su propio organigrama, que en el caso de BERGÉ consiste en un jefe operativo, un jefe de administración, dos mandos y dieciocho empleados, tienen autonomía en sus funciones y procedimientos de trabajo, sus propios partes de control y producción y cuentan con una evaluación de riesgos. Y aunque utilizan el sistema de operatividad "just in time" de la principal, emplean sus propios ordenadores y programas para el control del funcionamiento logístico, contabilidad y finanzas, relaciones laborales y recursos humanos. Por fin, el precio por el uso de las instalaciones de la empresa principal es repercutido en el de los servicios.

La representación de la entidad recurrente afirma que la sentencia que se impugna contradice lo dispuesto en la de la Sala de Cataluña de 9 de enero de 2002, recaída igualmente en procedimiento de oficio, promovido por el Departament de Treball de la Generalitat de Catalunya, frente a CLH, S.A. y VICAPREM, S.L. Ambas empresas suscribieron contratos de arrendamiento de servicios para la realización de tareas auxiliares de apoyo al envasado de lubricantes y carga y descarga de los mismos ya envasados, almacenamiento, carga y descarga de envases y su limpieza y recuperación, entre otras. Con anterioridad dichas tareas se encontraban encomendadas a otra empresa, constituida por los mismos socios que VICAPREM, S.L., salvo uno de los hijos de un socio de aquélla. El objeto social de CLH es la prestación de servicios logísticos y suministro de productos petrolíferos, mientras que el de VICAPREM es la prestación de servicios auxiliares para la manipulación de productos industriales y transporte de los mismos. Los trabajadores de esta última prestan servicios junto con los de CLH, sus capataces reciben instrucciones de los capataces de CLH, y el resumen del control del envasado que lleva a cabo la empresa VICAPREM es realizado por el jefe de turnos de CLH. En el precio pactado en el contrato de arrendamiento de servicios suscrito entre ambas compañías se desglosan las cantidades por el precio-coste de los trabajadores de VICAPREM. También en ese caso intervino la Inspección, levantando acta por existencia de cesión ilegal. En algunos despidos de trabajadores de VICAPREM se produjo el acuerdo entre la representación de dicha empresa y la de CLH, que asumió el coste de las indemnizaciones. En ocasiones el poder disciplinario sobre los trabajadores de VICAPREM lo ejercita la propia empresa; los representantes de los trabajadores se dirigen a la dirección de la misma y la evaluación de riesgos es únicamente sobre los existentes en la empresa. Estimada la demanda presentada por la Autoridad Laboral, la Sala de suplicación desestimó el recurso de las codemandadas. Para mantener la existencia de cesión ilegal la Sala toma en consideración los siguientes hechos: que la contratista no desarrolla otro tipo de actividad empresarial que la desempeñada en y para CLH; que tal actividad es la normal y propia de esta última; que el material con que lo hace pertenece en su mayor parte a CLH; que ésta es quien determina el nivel de empleo de la contratista y quien organiza y dirige las tareas del personal, pues son los capataces y jefe de turno de CLH quienes imparten órdenes y controlan el trabajo; y que la contratista no asume riesgo empresarial alguno, cobrando una cantidad a tanto alzado fija mensual.

A la vista de todo lo cual, no es posible apreciar la contradicción que se invoca, pues es claro que las circunstancias en que se presta en cada caso la actividad, la propia actividad contratada y las facultades asumidas en su organización y desarrollo por las empresas principal y contratista en cada caso son totalmente dispares. Así, en concreto, consta en el supuesto sobre el que versa la sentencia de contraste que la empresa contratista no desarrolla otro tipo de actividad empresarial que la desempeñada en y para CLH; que tal actividad es la normal y propia de esta última; que el material con que lo hace pertenece en su mayor parte a CLH; que ésta es quien determina el nivel de empleo de la contratista y quien organiza y dirige las tareas del personal, pues son los capataces y jefe de turno de CLH quienes imparten órdenes y controlan el trabajo; y que la contratista no asume riesgo empresarial alguno, cobrando una cantidad a tanto alzado fija mensual. Y tales circunstancias chocan frontalmente con las que quedan descritas en la sentencia que se pretende impugnar, y aquí se han mencionado. Argumentos y consideraciones frente a los cuales alega la parte recurrente, que cuestiona la relevancia de las diferencias que aquí han sido advertidas, mostrando con ello su discrepancia con el criterio sostenido por esta Sala, manifestaciones que no han sido compartidas por el Ministerio Fiscal, que insiste en su informe en la procedencia de la inadmisión del presente recurso por razones análogas a las que ya fueron puestas de manifiesto en la providencia correspondiente.

SEGUNDO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso, de acuerdo con lo informado por el Ministerio Fiscal. Y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, hay que imponer a la parte recurrente las costas del presente recurso.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Jorge Deleito García en nombre y representación de DIRECCIÓN GENERAL DE EMPLEO Y RELACIONES LABORALES DEL GOBIERNO DE LA RIOJA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de fecha 26 de octubre de 2004, en el recurso de suplicación número 251/04, interpuesto por DIRECCIÓN GENERAL DE EMPLEO Y RELACIONES LABORALES DEL GOBIERNO DE LA RIOJA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Logroño de fecha 21 de mayo de 2004, en el procedimiento nº 397/03 seguido a instancia de DIRECCIÓN GENERAL DE EMPLEO Y RELACIONES LABORALES DEL GOBIERNO DE LA RIOJA contra Jesus Miguel, Juan Enrique, Adolfo, Baltasar, Clemente, Eugenio, Gabriel, Javier, Miguel, Rogelio, Jose Ramón

, Carlos María, Jesús Luis, Pedro Francisco, Alexander, Benedicto, Eloy, Francisco, Imanol, Lucas, Paulino, Silvio . CROWN CORK BEBIDAS S.L.U., BERGÉ MARÍTIMA S.A. Y CARYSER MABAL S.L., sobre procedimiento de oficio.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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