ATS, 13 de Septiembre de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Septiembre 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Septiembre de dos mil cinco. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social de Manresa se dictó sentencia en fecha 22 de septiembre de 2003, en el procedimiento nº 536/03 seguido a instancia de Dª Marcelina contra IMPRESSIONS INTERCOMARCALS, S.A. (IMPRINTSA) E INTER MANRESA ETT, S.L., sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por IMPRESSIONS INTERCOMARCALS, S.A. (IMPRINTSA), siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 20 de julio de 2004, que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 15 de noviembre de 2004 se formalizó por la Procuradora Dª Carmen Ortiz Cornago, en nombre y representación de IMPRESSIONS INTERCOMARCALS, S.A. (IMPRINTSA), recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 28 de abril de 2005 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Es doctrina constante de esta Sala que el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 27 de enero de 1992, RCUD 824/91; 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997, RCUD 4067/96, 94/97 y 4203/96; 17 de mayo y 22 de junio de 2000, RCUD 1253/99 y 1785/99; 14 de noviembre de 2003, RCUD 4758/02; 17 de diciembre de 2004, RCUD 6028/03 y 20 de enero de 2005, RCUD nº 1111/03). La actora suscribió con la empresa demandada Impresions Intercomarcals S.A. (IMPRINTSA) - después de haberlo sido a través de la empresa Inter Manresa ETT S.L. mediante dos contratos de puesta a disposición- sucesivos contratos de obra o servicio determinado cuyo objeto era la prestación de servicios como teclista correctora de la edición del Boletín Oficial de la Provincia de Barcelona, encargo que recibió la empresa mediante la adjudicación de sucesivos concursos públicos de la entidad editora de dicho Boletín Oficial, coincidentes en su duración con los contratos de trabajo de la actora, que se ha dedicado exclusivamente a las funciones contratadas. El último de los contratos se suscribió el 1 de enero de 2000 con una duración hasta el 31 de diciembre de 2002 comunicándole la empresa a la actora la finalización del contrato con efectos de esa fecha. Sin embargo el 30 de enero de 2003 la empresa le comunicó que había habido un error, de forma que el contrato continuaba vigente en tanto el servicio no había finalizado, procediendo a la readmisión. La empresa comunicó de nuevo a la actora la extinción de la relación con efectos de 30 de junio de 2003 por finalización del contrato suscrito. Con fecha 1 de julio de 2003 le fue adjudicada a la demandada por un periodo de dos años la edición del Boletín Oficial de la Provincia de Barcelona en formato electrónico. La sentencia de instancia declara improcedente el despido de la actora, pronunciamiento confirmado en suplicación por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 20 de julio de 2004 que estima en parte el recurso de la demandada únicamente en el sentido de rebajar el importe de la indemnización.

Recurre dicha parte en casación para la unificación de doctrina, proponiendo de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de noviembre de 2000 . Dicha sentencia declara procedentes los despidos de los trabajadores acordados por la empresa PUBLIMOB S.A. que tenía concertado con el Ayuntamiento de Barcelona el servicio de instalación y conservación del mobiliario urbano. Los trabajadores prestaron servicios para dicha empresa, primero mediante contratos de fomento del empleo, luego con contratos de obra o servicio "hasta el final de la contrata" para "el montaje e instalación del mobiliario" o en relación con el mantenimiento e instalación de marquesinas. En 1998 se comunicó por el Ayuntamiento la terminación de la concesión con entrada de un nuevo concesionario (la empresa EL MOBILIARIO URBANO), motivo por el que se comunicó el cese a los trabajadores.

No puede apreciarse la necesaria identidad entre los supuestos de hecho enjuiciados, al concurrir en el caso de autos una concreta circunstancia con base a la cual la sentencia recurrida fundamenta su decisión y que es ajena a la sentencia de contraste.

La sentencia recurrida declara que no existe fraude de ley en los sucesivos contratos por obra o servicio determinado vinculados a la duración de la contrata y entiende que la única cuestión a decidir es si el cambio del objeto de la contrata operado el 1 de julio de 2003, consistente en que la edición del Boletín Oficial se va a efectuar por medios electrónicos en lugar de los medios de impresión manuales, puede dar lugar a la extinción del contrato de la actora ocurrida el anterior día 30 de junio.

La sentencia recurrida considera que la demandada no ha acreditado que el nuevo encargo suponga la desaparición del puesto de trabajo de la actora de teclista grabadora, desprendiéndose en cambio de la prueba practicada que varios trabajadores de la categoría de la actora continuaban en la empresa al producirse la extinción de la relación laboral que se discute, por todo lo cual confirma la improcedencia del cese. Esta situación es ajena a la sentencia de contraste que no contempla cambio alguno en el objeto de la contrata coincidente con el cese de los actores, y declara que la realización de trabajos vinculados a la vigencia de una contrata es un objeto lícito de los contratos por obra o servicio determinado.

Aparte de la ausencia en la sentencia de contraste de esta circunstancia concreta, el hecho de que a la empresa PUBLIMOB le siguiera una nueva concesionaria -MOBILIARIO URBANO- configura una situación en su conjunto distinta al caso de autos, diferencias estas que impiden apreciar el requisito de la contradicción, no obstante las alegaciones de la parte recurrente insistiendo en la admisión del recurso.

SEGUNDO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso conforme a lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal. Con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª Carmen Ortiz Cornago, en nombre y representación de IMPRESSIONS INTERCOMARCALS, S.A. (IMPRINTSA) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 20 de julio de 2004, en el recurso de suplicación número 65/04, interpuesto por IMPRESSIONS INTERCOMARCALS, S.A. (IMPRINTSA), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Manresa de fecha 22 de septiembre de 2003, en el procedimiento nº 536/03 seguido a instancia de Dª Marcelina contra IMPRESSIONS INTERCOMARCALS, S.A. (IMPRINTSA) E INTER MANRESA ETT, S.L., sobre despido. Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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