ATS 1482/2005, 8 de Septiembre de 2005

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1482/2005
Fecha08 Septiembre 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Septiembre de dos mil cinco. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 1ª), en autos nº Rollo de Sala 12/99, dimanante de la causa Sumario 1/99 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Elda, se dictó Sentencia de fecha 1 de junio de 204, en la que se condenó a Cornelio y a Carlos Manuel, como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, a las cuatro años de prisión y multa de 24.100, al primero de ellos; y a las penas de tres años de prisión y multa de 1.900 euros, al segundo; con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, durante el tiempo de la condena.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de casación por Cornelio, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dª. María Paz Landete García, en base a los siguientes motivos: 1) Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ se alega la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones del art. 18.3 de la Constitución Española . 2) Al amparo del art.

5.4 de la LOPJ se alega la vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas del art. 24.2 de la Constitución Española . 3) Al amparo del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se alega error en la valoración de la prueba. 4) Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ se alega la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución Española .

El recurrente, Carlos Manuel representado por el Procurador Sr. D. Isidro Orquin Cedenilla se adhiere al recurso presentado por el anterior recurrente, en relación con los motivos señalados con los nº 2), 3).

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Siro Francisco García Pérez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) Por el recurrente, Cornelio, se alega la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones del art. 18.3 de la Constitución Española . El recurrente cuestiona los presupuestos habilitantes que sirvieron para acordar las escuchas telefónicas. Se alude a la presencia de vagas sospechas y falta de indicios que justificaran la adopción de esta medida.

  1. La sentencia del Tribunal Supremo de 15-2-2005 recoge la doctrina jurisprudencial sobre esta materia: "Cuando la decisión judicial ha de basarse exclusivamente en la solicitud policial, tales datos deben figurar en la misma, constituyendo su base y justificación; y asimismo deben aparecer en la resolución judicial. Aun en los casos en que se remita a aquella, habrá de hacerlo de tal forma que quede de manifiesto que el Juez ha aceptado provisionalmente la existencia de los indicios alegados y que ha procedido a su valoración en el ámbito de la proporcionalidad y necesidad de la medida, de modo que al menos consten los elementos que permitan la comprobación posterior de su concurrencia. Es decir, que de alguna forma debe constar en la resolución judicial que el Juez ha realizado una valoración de la situación y de los intereses en conflicto. Como ya hemos advertido, es frecuente, aunque no deseable, que la fundamentación fáctica de las resoluciones judiciales en esta materia haya de buscarse en el oficio policial que solicita la intervención telefónica más que en el cuerpo de la propia resolución judicial, que es donde debería aparecer. Ello por sí mismo no da lugar a la nulidad de la resolución, pero hemos de aclarar una vez más que la remisión a la previa solicitud policial no puede extenderse más allá de los meros hechos objetivos que contenga, respecto de los cuales es posible que el Juez nada pueda añadir a lo que expone la Policía, pero nunca puede referirse a la expresión de las razones que, sobre la base de esos datos, puedan justificar la intervención que se solicita, pues ese aspecto valorativo afecta a la comprobación de la proporcionalidad y necesidad de la medida lo cual es competencia del órgano jurisdiccional de manera exclusiva y excluyente."

  2. El auto que habilita las escuchas telefónicas toma como indicios o sospechas, la presencia de antecedentes penales por tráfico de drogas en relación las personas sobre las que se solicitaba la investigación, el hecho de no conocerse actividad laboral alguna, ni ingresos de ningún tipo, y la presencia de un importante nivel de vida evidenciado por el uso de vehículos de gran cilindrada. Se trata en definitiva de una serie de indicios o sospechas que hacían presumir que los investigados podían participar en la comisión de un delito contra la salud pública, de ahí la autorización acordada. Tales indicios se consideran como suficientemente fundados y explicados por el juez instructor, y justifican la adopción de las intervenciones telefónicas, por lo que no se entiende vulnerado el derecho fundamental alegado.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) Ambos recurrentes alegan al amparo del art. 5.4 de la LOPJ la vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas del art. 24.2 de la Constitución Española . Se menciona que desde que ocurrieron los hechos en 1998 hasta su enjuiciamiento habían transcurrido cinco años y seis meses, estando paralizada la causa casi la mitad del tiempo señalado.

  1. Como dice la STS de 10-12-2004 : "Esta Sala acordó, en el Pleno celebrado en fecha de 21 de mayo de 1999, seguido en numerosas Sentencias posteriores como las de 8 de junio de 1999, 28 de junio de 2000, 1 de diciembre de 2001, 21 de marzo de 2002, etc., la procedencia de compensar la entidad de la pena correspondiente al delito enjuiciado, mediante la aplicación de la atenuante analógica del artículo 21.6º del Código Penal de 1995 (antiguo 9.10ª del Código de 1973 ), en los casos en que se hubieren producido en el enjuiciamiento dilaciones excesivas e indebidas, no reprochables al propio acusado ni a su actuación procesal. Dando con ello cumplida eficacia al mandato constitucional que alude al derecho de todos a un proceso sin dilaciones indebidas ( art. 24.2 CE ). Ese derecho al proceso sin dilaciones, viene configurado como la exigencia de que la duración de las actuaciones no exceda de lo prudencial, siempre que no existan razones que lo justifiquen. O que esas propias dilaciones no se produzcan a causa de verdaderas "paralizaciones" del procedimiento o se debieran al mismo acusado que las sufre, supuestos de rebeldía, por ejemplo, o a su conducta procesal, motivando suspensiones, etc. Semejante derecho no debe, así mismo, equipararse a la exigencia de cumplimiento de los plazos procesales legalmente establecidos. La "dilación indebida" es, por tanto, un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, es el mismo injustificado y constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable ( Ss. del TC 133/1988, de 4 de Junio, y del TS de 14 de Noviembre de 1994, entre otras)."

  2. La sentencia recurrida analiza en el fundamento de derecho cuarto la alegación de los recurrentes, y considera que no ha existido una paralización excesiva de la causa. La instrucción de la causa finalizó en marzo del año 2000 (los hechos se corresponden a finales de 1998). Tras la revocación del sumario elevado a la Audiencia Provincial, se devolvió la juzgado de instrucción, quien definitivamente lo elevó en diciembre del año 2000. La vista oral se realizó en noviembre de 2003. Durante dicho tiempo se practicaron distintos trámites procesales tendentes a la preparación del juicio, citación de un gran número de testigos y de los imputados que fueron propuestos por las defensas y acusaciones personadas. La vista anunciada para noviembre de 2003 hubo de ser suspendida para que fuera localizado uno de los acusados, celebrándose definitivamente el juicio a finales de mayo (los días 24, 25, 26 y 27 de mayo) dada la cantidad de pruebas a practicar. En atención a la complejidad de la causa y vicisitudes sufridas durante la misma, no puede afirmarse que haya existido una paralización efectiva y excesiva del procedimiento.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

A) Ambos recurrentes, al amparo del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, alegan error en la valoración de la prueba. En concreto se citan como documentos en dónde se ha producido el error de valoración por parte del Tribunal el informe emitido por el médico forense en torno a la adicción a las drogas de ambos recurrentes.

  1. La jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el informe pericial y el carácter como documento a los efectos del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal es clara desde hace bastante tiempo: "La prueba pericial sólo puede tener el carácter de documento a efectos casacionales, cuando existiendo un único informe o varios todos coincidentes, la Sala se haya apartado de manera no razonada de las conclusiones de aquél o de aquellos temas relevantes para las cuestiones fácticas ( STS 3-4-2002, 25-5-1999 ).

    En numerosos precedentes de esta Sala hemos señalado que la drogadicción, como tal, no es motivo de atenuación de los delitos que el afectado cometa, salvo cuando pueda haberlos ejecutado en un estado que verdaderamente disminuya o excluya su capacidad de culpabilidad ( STS 20-12-2004 ). De la misma manera, la jurisprudencia afirma: "la simple condición de drogadicto carece de trascendencia atenuatoria" ( SSTS de 15-11-2002 y 22-9-2003 ).

  2. Los informes emitidos por el médico forense sobre el grado de adicción o dependencia al consumo de sustancias estupefacientes constituyen una prueba pericial. El Tribunal de instancia no se ha separado de forma inmotivada o ilógica de las conclusiones médicas emitidas en relación con los recurrentes. La sentencia recurrida no considera probado que los recurrentes se encontraran afectados por el consumo de sustancias estupefacientes en el momento de cometer los hechos (fundamento de derecho cuarto b)), ni que las conductas que desarrollaron los acusados tuvieran como objeto proveerse de los medios necesarios para satisfacer su adicción. Los informes médicos forenses no concluyen ninguno de estos dos datos, si bien dan por cierta una situación de drogodependencia de ambos recurrentes. Pero en aplicación de la doctrina jurisprudencial mencionada, esta situación por sí sola no condiciona la aplicación de una circunstancia atenuante.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

A) Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ se alega la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución Española . El recurrente Cornelio alega que no existe suficiente prueba de cargo incriminatoria.

  1. La doctrina de esta Sala sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente ( STS 17-12-2001 ). De esta manera, es revisable únicamente en casación la estructura racional consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos. Quedan fuera de la casación las circunstancias derivadas del principio de inmediación por parte del Tribunal de instancia ( STS 11/-2005 ).

  2. En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede analizar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener la condena del recurrente que plantea este motivo. Se consideran como principales pruebas incriminatorias, recogidas por la sentencia del Tribunal de instancia, las siguientes: 1) Manifestaciones del Carlos Manuel que admite entregas recíprocas de cocaína, y en concreto la reunión que tuvo lugar en la gasolinera en dónde se entregó una bolsa que contenía cocaína. 2) Declaración del agente de policía que observó el pase de la bolsa que contenía un polvo blanco, identificando a los participantes en la operación, en concreto al recurrente que conducía el vehículo y quien en compañía de su hermano y Mariano acudieron a recibir la bolsa que contenía la sustancia estupefaciente que fue entregada por Carlos Manuel

. 3) Objetos encontrados en los registros practicados en los domicilios de los imputados. En concreto, unas anotaciones con indicaciones de gramos y dinero, que fueron encontradas en el domicilio del recurrente pese a pertenecer a Carlos Manuel . En dicho domicilio también se encontró una balanza de precisión, una bolsa con cocaína, tres bolsas con numerosos recortes circulares, entre otros objetos.

No se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque la Audiencia Provincial ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que el recurrente realizaba actos de tráfico de sustancias estupefacientes, participando en los hechos que tuvieron lugar el 21 de diciembre de 1998 en dónde se incautó una importante cantidad de cocaína y diversos objetos destinados a este fin.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva: III. PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por los recurrentes, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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