ATS 1571/2005, 8 de Septiembre de 2005

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1571/2005
Fecha08 Septiembre 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Septiembre de dos mil cinco. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (sección 2ª), se ha dictado sentencia de 18 de mayo de 2004 en los autos de la Rollo de Sala 1/2004, dimanantes del procedimiento del Tribunal de jurado nº 1/2003, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Leganés, por la que se condena al Rogelio, como autor criminalmente responsable de un delito de asesinato, previsto en el artículo 139.1º del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia eximente incompleta de enajenación mental, a la pena de diez años de prisión, con la accesoria legal correspondiente, internamiento en un centro psiquiátrico durante un periodo que no podrá exceder de diez años, así como al pago de las costas procesales y de una indemnización de 180.303#.

Contra la mencionada sentencia, se interpuso recurso de apelación por la defensa de Rogelio que fue desestimado por sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 22 de diciembre de 2004.

SEGUNDO

Contra la sentencia desestimatoria del recurso de apelación dictada por el Tribunal Superior de Justicia y de Madrid, se formula recurso de casación por la representación procesal de Rogelio, alegando como único motivo, infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5. 4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

UNICO.- Como único motivo, el recurrente alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Estima la parte recurrente que el Tribunal de jurado, y posteriormente la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, han estimado concurrente la circunstancia agravante cualificadora del delito de asesinato de alevosía, sin prueba de cargo suficiente y razonable. Se aduce también que los propios comentarios de la víctima, que el testigo Roberto cita y que sirven para la apreciación de la circunstancia de alevosía, bien al contrario lo que hacen es advertir a la víctima Fernando de sus intenciones, eliminando la posibilidad de la apreciación de la circunstancia de alevosía.

  2. La vulneración del derecho a la presunción de inocencia debe desestimarse cuando se constate la existencia en el proceso de esa prueba de cargo, susceptible de proporcionar la base probatoria necesaria para un pronunciamiento de condena, es decir, cuando se da el presupuesto necesario para que la Sala de instancia pueda formar su convicción sobre lo acaecido. La ponderación del resultado probatorio obtenido, valorándolo y sopesando la credibilidad de las distintas pruebas contradictorias corresponde únicamente al Tribunal que presenció la prueba de cargo, a través del correspondiente juicio valorativo, del que en casación sólo cabe revisar su estructura racional, es decir, lo que atañe a la observancia en él por parte del Tribunal de instancia de las reglas de la lógica, principios de experiencia o los conocimientos científicos. Fuera de esta racionalidad del juicio valorativo son ajenos al objeto de la casación los aspectos del mismo que dependen sustancialmente de la inmediación, o sea de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal ( STS de 19-1-2001 ).

  3. El Tribunal del Jurado ha apreciado la concurrencia de la circunstancia cualificadora del delito de alevosía en base a la declaración del testigo Roberto que asistió a la víctima inmediatamente después de ocurrir los hechos y que declaró que el posteriormente fallecido Fernando le dijo que, cuando llegó al Polígono Industrial de Leganés para comprar un bote de pintura, el acusado le pidió que le diese cinco duros, contestándole Fernando que ya no valían las pesetas sino los euros, y que mientras se quitaba el casco el acusado le dijo "me estás vacilando y te voy a apuñalar", acompañando a las palabras con una puñalada que le infirió en la zona de la mejilla izquierda que atravesó la musculatura facial, saliendo por la cara interna de la boca y que afectó a la lengua, que le produjo a Fernando una hemorragia masiva que le condujo a la muerte.

Como dice la Sentencia de esta Sala de 7 de mayo de 2004, "de un lado, incorporar al proceso declaraciones testificales a través de testimonios de referencia implica la elusión de la garantía constitucional de inmediación de la prueba al impedir que el Juez que ha de dictar Sentencia presencie la declaración del testigo directo, privándole de la percepción y captación directa de elementos que pueden ser relevantes en orden a la valoración de su credibilidad y de otro, supone soslayar el derecho que asiste al acusado de interrogar al testigo directo y someter a contradicción su testimonio, que integra el derecho al proceso con todas las garantías del art. 24.2 CE .

Por las razones anteriormente dichas, el recurso al testigo de referencia ha de quedar limitado, por lo tanto, a aquellas situaciones excepcionales de imposibilidad real y efectiva de obtener la declaración del testigo directo y principal como acontece en el presente caso en el que las palabras sobre las que el Jurado aprecia la circunstancia de alevosía proceden de la víctima del delito que falleció horas después de sucedidos los hechos. En todo caso, no puede olvidarse que, en el presente caso, las afirmaciones de la víctima que se relatan de manera referencial por el testigo se corresponden de manera lógica y absoluta con la realidad objetiva de las lesiones sufridas por la víctima, con la propia entidad y características de la lesión inferida, y con la declaración del propio testigo en la parte que percibió directamente de los hechos. No debe olvidarse que al apreciar el testigo que Fernando entraba en la nave, comenzó a auxiliarle, percibiéndose de la presencia del acusado, que portaba en esos instantes en su mano un estilete, de características parecidas a las del arma que causó la lesión letal.

En tal estado de cosas, no puede estimarse que la conclusión a la que llega el Tribunal del Jurado a partir de la declaración del testigo a Roberto que asistió a la víctima instantes después de ocurrida la agresión y que incluso se enfrentó al agresor, vulnere las reglas de la lógica, las máximas de experiencia humana y los conocimientos científicos y técnicos.

Evidentemente, la manifestación ante el acusado de que "me estás vacilando y te voy a apuñalar", se producen según el testimonio referido, con absoluta inmediatez a la propia agresión, y por otra parte, una expresión de tono intimidatorio, proferida normalmente de forma enfática, no equivale a un aviso que pueda hacer esperar a la víctima una inminente agresión, Así pues, partiendo de los hechos indicados, concurren los elementos precisos para que deba apreciarse la circunstancia de alevosía.

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 884. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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