ATS 1570/2005, 8 de Septiembre de 2005

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1570/2005
Fecha08 Septiembre 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Septiembre de dos mil cinco. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Cádiz (sección 2ª), se ha dictado sentencia de 17 de septiembre de 2004, en los autos del Rollo de Sala 5/2003, dimanante del Sumario nº 3/2003, del Juzgado de Instrucción número 1 de Cádiz, por la que se absuelve a Juan Alberto del delito de homicidio, en grado de tentativa, previsto en el artículo 138 del Código Penal, por el que venía siendo acusado, al concurrir la circunstancia eximente de la responsabilidad criminal del artículo 20. 1º 2º del Código Penal, acordando, como medida de seguridad, el internamiento para su tratamiento médico y educación especial en un centro psiquiátrico por tiempo de ocho años y la prohibición de residir en la ciudad de Cádiz o en la que fije su residencia su esposa en cinco años.

SEGUNDO

Por la representación procesal del recurrente se presentó recurso de casación, alegando, como primer motivo quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por no expresar la sentencia clara y terminantemente cuáles son los hechos que se consideran probados, existir manifiesta contradicción entre ellos o consignarse conceptos que por su carácter jurídico predeterminan el fallo y al amparo del artículo 851. 3º del mismo texto legal, por no haberse resuelto en sentencia todos los puntos en sido objeto de acusación y defensa; y como segundo motivo, infracción de ley al amparo de los números 1 y 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 138 e inaplicación indebida de un delito de lesiones en el artículo 148. 1º del mismo texto legal.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Juan Saavedra Ruiz

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En el primer motivo, el recurrente alega, conjuntamente, quebrantamiento de forma a cobijo de los artículos 851. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 851. 3ª del mismo texto legal .

  1. Señala el recurrente que en su escrito de defensa y en sus conclusiones definitivas solicitó que se apreciase que los hechos eran constitutivos de un delito de lesiones del artículo 148. 1º del Código Penal y que en consecuencia procedía imponer una medida de internamiento para tratamiento médico y educación especial por tiempo no superior a tres años.

  2. Respecto a la invocación que genéricamente hace el recurrente de quebrantamiento de forma al amparo del número 1º del artículo 851, se debe señalar, de antemano, que el recurrente omite señalar en qué punto concreto de los Hechos Probados existe la oscuridad o donde radica ausencia o qué hechos resultan contradictorios o qué conceptos que predeterminan el fallo. La simple lectura del factum de la sentencia demuestra que la narración de los hechos probados de la sentencia es claro, y que el relato de hechos se puede percibir sin necesidad de interpretaciones rebuscadas, sin que se aprecien en su texto ni contradicciones in terminis ni conceptos exclusivamente jurídicos que sustituyan la declaración de hechos probados. Por otra parte, basta la lectura del Fundamento Jurídico Segundo de la sentencia, para comprobar que el Tribunal de instancia ha expresado los juicios de inferencia, por los que estima que los hechos son constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa y no de uno de lesiones, dando, por tanto, respuesta a la pretensión instada por el recurrente. Como en reiteradas ocasiones lo ha establecido esta Sala, la incongruencia omisiva, vicio formal constitutivo de la causa de impugnación del artículo 851.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, consiste en la falta de respuesta en derecho por parte del órgano judicial a las pretensiones instadas por las partes en el debido momento procesal, excluyéndose lo que son meros argumentos o alegaciones que apoyen esa pretensión ( SSTS 14/05/2003 y 3/12/2002 )

    Por todo lo expuesto, procede inadmisión del presente motivo, de conformidad a lo que determina artículo 884. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. SEGUNDO.- Como segundo motivo, se alega infracción de ley por aplicación indebida del artículo 138 del Código Penal e inaplicación indebida del artículo 148. 1º del Código Penal .

  3. El recurrente no desarrolla el motivo y se limita a estimar que debía haberse apreciado un delito de lesiones en lugar donde un delito de homicidio en grado de tentativa.

  4. Esta Sala, tiene afirmado que desde el punto de vista externo y puramente objetivo un delito de lesiones y un homicidio o asesinato frustrado son totalmente semejantes. La única y sola diferencia radica en el ánimo del sujeto que en uno, tiene tan sólo una intención de lesionar y en el otro una voluntad de matar. Es el elemento subjetivo, personal e interno lo que diferencia que unos hechos aparentemente idénticos puedan juzgarse como lesiones, por concurrir en ellos el "animus laedendi" o como homicidio por existir "animus necandi" o voluntad de matar.

    Pero tal elemento interno, salvo que el propio acusado lo reconozca, debe inferirse por el juzgador de una pluralidad de datos, suficientemente acreditados con la prueba, que hagan aflorar y salir a la superficie ese elemento subjetivo escondido en el interior del sujeto.

    Tales criterios de inferencia pueden concretarse en los siguientes: a) La dirección, el número y la violencia de los golpes; b) Las condiciones de espacio y tiempo; c) Las circunstancias conexas con la acción;

    d) Las manifestaciones del propio culpable, palabras precedentes y acompañantes a la agresión y actividad anterior y posterior al delito; e) Las relaciones entre el autor y la víctima; y, f) La misma causa del delito. Pero tales criterios, que se han descrito de forma ejemplificativa, no son únicos y por ende no constituyen un mundo cerrado o numerus clausus, ya que cada uno de tales criterios de inferencia no presenta carácter excluyente, sino meramente complementario y acumulativo en la carga indiciaria y en la dirección convergente, desenmascaradora de la oculta intención ( STS de 13 de Febrero del 2002) Cuando se cuestiona, como es el caso, un elemento subjetivo del tipo, en concreto, la intención homicida o simplemente lesiva del sujeto, por su misma naturaleza, perteneciente a la esfera íntima del individuo, el análisis casacional se ha de limitar a verificar si el Tribunal de instancia ha expresado los juicios que le llevan a estimar concurrente ese elemento interno del sujeto y si esos juicios son respetuosos con las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia humana y los conocimientos científicos y técnicos (cfr SSTS de 18 de enero de 2000 22 de mayo de 2001 ).

  5. Los juicios de inferencia por los que la Audiencia Provincial ha estimado concurrente el ánimo de matar y, en su consecuencia, ha apreciado un delito de homicidio y no de lesiones, son, en el caso que las ocupan los siguientes:

    -En primer lugar, el arma utilizada para perpetrar la agresión, un cuchillo de los denominados de jamonero, de dimensiones más que suficientes según apreciación directa del órgano juzgador para provocar la muerte.

    -En segundo lugar, el lugar hacia el que se dirigen los golpes con el referido arma, en concreto, el vientre de la mujer, zona que según el común entender de las gentes y los conocimientos de la ciencia aloja órganos vitales para el ser humano, y que, además, no llegan a producir su resultado por las maniobras defensivas de la víctima, que interpone su brazo en la trayectoria del arma, resultando herida.

    -Por último, las propias expresiones que profiere el recurrente, cuando perpetra a la agresión, en la que repite varias veces, incluso en presencia de los hijos que acuden a desarmarle, que iba a matar a su mujer porque tenía un querido.

    Los juicios de inferencia expresados más arriba se ajustan a las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia humana y los conocimientos científicos y técnicos, por lo que no puede estimarse que el Tribunal haya incurrido en arbitrariedad. Procede la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 884. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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