ATS, 8 de Septiembre de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Septiembre 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Septiembre de dos mil cinco.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Procuradora de los Tribunales Dña. Cayetana de Zulueta Luchsinger, en nombre y representación de Planificaciones y Promociones Inmobiliarias, S.A., se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 19 de diciembre de 2.002, de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el recurso nº 3433/96, sobre responsabilidad patrimonial.

SEGUNDO

Por providencia de 6 de noviembre de 2.003, se acordó dar traslado a la parte recurrente, por plazo de diez días, para que pudiera formular alegaciones sobre la posible inadmisión del recurso -defectuosa preparación- opuesta por la parte recurrida, Comunidad de Madrid, en su escrito de personación; trámite que ha sido evacuado por la parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La Sentencia impugnada desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Planificaciones y Promociones Inmobiliarias, S.A., contra la Resolución del Alcalde Presidente del Ayuntamiento de Torrelodones (Madrid) de 4 de noviembre de 1.996, que, respecto de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por los daños y perjuicios derivados de determinados actos administrativos dictados en relación con la promoción "Los Herrenes" en Torrelodones, acuerda no entrar a conocer acerca de lo solicitado, por no tratarse del momento procedimental oportuno para ello, sin perjuicio de que en tiempo procesal idóneo, pudiera plantearse de nuevo dicha solicitud.

SEGUNDO

El artículo 86.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone que las Sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso- Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala Sentenciadora, preceptuando el artículo 89.2 de la expresada Ley, a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la Sentencia.

En definitiva, se precisa hoy para que sean recurribles las Sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala Sentenciadora; C) que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la Sentencia.

La Ley de esta Jurisdicción, pues, no hace sino ratificar y ampliar una consolidada doctrina jurisprudencial surgida bajo el imperio de la Ley anterior ( Autos de 14 de junio, 5 y 20 de julio, 17 de noviembre y 4 de diciembre de 1998 y 16 de marzo, 17 de mayo y 21 de junio de 1999, entre otros muchos).

TERCERO

En este caso, el escrito de preparación del recurso no se ajusta a lo que dispone el artículo

89.2 de la LRJCA, pues lo que en él se dice al respecto es que "el motivo del recurso se encuentra en las letras a), c) y d) del apartado 1º del artículo 88; la sentencia recurrida deja en indefensión a esta parte al haber prescindido de las garantías procesales que regulan el fallo, como el principio de congruencia, pues hay dos administraciones demandadas, una por realizar actos en vía de hecho y otra por dictar resoluciones o actos administrativos (denegación en vía administrativa de reclamación patrimonial); y, sin embargo, no se enjuicia la actuación de ninguna de ellas (véase nuestro escrito de solicitud de subsanación y aclaración), omitiendo hechos probados".

Por tanto, es evidente que no se ha efectuado el juicio de relevancia exigido por el artículo 89.2, pues en modo alguno se justifica, en el sentir de la parte recurrente, que la infracción de una norma de Derecho estatal o comunitario europeo haya tenido relevancia, determinando el fallo recurrido; es más, ni siquiera se citan los preceptos que se consideran infringidos, lo que lleva a la conclusión de que el presente recurso debe ser inadmitido, de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2.a), en relación con el 89.2, de la mencionada Ley, por haber sido defectuosamente preparado.

CUARTO

No obstan a esta conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente en el trámite de audiencia, incompatibles con la doctrina expuesta, pues el artículo 86.4 condiciona la recurribilidad de las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -que sean susceptibles de casación- a que el recurso, es decir, el escrito de interposición del mismo, pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal (o comunitario europeo) que sea relevante y determinante del fallo recurrido, y es justamente tal condicionamiento, en cuanto afecta a la impugnabilidad de la sentencia, el que determina que en el artículo

89.2 se exija al recurrente justificar en el trámite inicial del procedimiento impugnatorio -en el escrito de preparación del recurso- que la infracción de las normas jurídicas hábiles, que en su día podrán hacerse valer como fundamento del recurso de casación, ha sido relevante y determinante de la sentencia. En otras palabras, el juicio de relevancia tiene su sede propia en el escrito de preparación del recurso, cumpliendo la función de acotar las infracciones normativas que habrán de servir para articular los motivos de casación.

Es de recordar, además, que la inobservancia del artículo 89.2 afecta a la sustancia misma del escrito de preparación -no se trata de un defecto formal-, razón por la que no puede entenderse subsanada por remisión al contenido de la sentencia, ni en actuaciones posteriores, sin desnaturalizar su significado.

Por lo demás, consta en las actuaciones que la Comunidad de Madrid fue emplazada para comparecer ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo el 5 de septiembre de 2.003, habiéndose personado dicha parte el 7 de octubre del mismo año mediante escrito en el que, además de personarse, se opuso a la admisión del recurso de casación, tal y como consta en la diligencia de emplazamiento practicada por el Tribunal de Instancia y en el cajetín de registro de esta Sala, respectivamente.

QUINTO

Finalmente, es de señalar que el motivo anunciado al amparo de la letra a) del artículo 88.1 de la LRJCA -abuso, exceso o defecto en el ejercicio de la jurisdicción-, respecto del que carece de significado la carga procesal a que nos hemos referido, no aparece invocado en el escrito de interposición del recurso, toda vez que los motivos de casación que se deducen de dicho escrito vienen amparados en el artículo 88.1.

  1. y d) de la Ley de 1.998 ( Auto de 8 de octubre de 2.001, recurso 7683/99 ).

Ahora bien, como quiera que la carga procesal a que se refiere el artículo 89.2 de la LRJCA sólo cobra sentido respecto al motivo casacional previsto en el artículo 88.1.d) y en el escrito de preparación ya se anunció que el recurso se interpondría también al amparo del apartado c) de este mismo precepto, y así ha sido, procede admitir el recurso de casación en relación con los motivos segundo y tercero de los articulados en el escrito de interposición, toda vez que, examinadas las alegaciones de la parte recurrente vertidas en el trámite de audiencia, no es de apreciar en este trámite que el recurso carezca manifiestamente de fundamento, en lo que respecta a los motivos suscitados al amparo del art. 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional, por lo que procede su admisión en cuanto a dichos motivos.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Planificaciones y Promociones Inmobiliarias, S.A., contra la Sentencia de 19 de diciembre de 2.002, de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el recurso nº 3433/96, en cuanto al motivo primero del escrito de interposición del recurso de casación, aducido al amparo de la letra d) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción ; así como la admisión del recurso respecto de los motivos segundo y tercero fundados en el apartado c) de dicho precepto; y para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Sexta de conformidad con las reglas de reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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