ATS 1628/2005, 8 de Septiembre de 2005

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1628/2005
Fecha08 Septiembre 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Septiembre de dos mil cinco. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 7ª), se ha dictado Sentencia 8 de septiembre de 2004, en los autos del Rollo de Sala 15/2002, dimanante de las Diligencias Previas nº 780/2002, de la Juzgado de Instrucción número 4 de Barcelona, por la que se condena a Eduardo, como autor criminalmente responsables de un delito contra la salud pública previsto en el artículo 368 del Código penal

, sin la concurrencia circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años de prisión, con la accesoria legal correspondiente, multa de 500# y al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Por la representación procesal del recurrente se formalizó recurso de casación alegando, como primer motivo, vulneración del derecho a un proceso con todas garantías, a tenor del artículo 5. 4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial ; como segundo motivo, al amparo del mismo precepto de la Ley Orgánica del Poder Judicial, vulneración del derecho a la presunción de inocencia; como tercer motivo, infracción de ley, al amparo del artículo 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 368 del Código Penal ; y como cuarto motivo, infracción de ley, al amparo del artículo 849. 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Juan Saavedra Ruiz

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Como primer motivo, se alega vulneración del derecho a un proceso con todas garantías del artículo 24. 2º de la Constitución .

  1. Fundamenta este motivo la parte recurrente, según su argumentación, en que la Sentencia se ha basado en el análisis de la sustancia tóxica obrante a los folios 7 y 8 del Rollo de Sala, del que nunca se ha dado traslado a la defensa y que, por consiguiente, se ha sustraído a la debida contradicción.

  2. El derecho a un proceso con todas las garantías tiene una amplísima concepción, que comporta fundamentalmente, el pleno respeto de los derecho y garantías enumerados en el artículo 24 de la Constitución y, en general comprende el derecho a un Juez imparcial, al principio acusatorio, a los principios de audiencia y contradicción, al de igualdad de partes, el derecho a la prueba y a las pertinentes garantías en su práctica, entre otros. En realidad se trata de un cúmulo de derechos procedimentales que permiten al acusado actuar en igualdad de condiciones que las demás partes ( STS de 17 de marzo de 2001 ).

  3. Del examen de las actuaciones se desprende que, con independencia de que a los folios 9 y 10 del Rollo de Sala obre el informe del análisis de la sustancia intervenida emitido por el Área de Sanidad de la Delegación del Gobierno en Cataluña, ese mismo informe, realizado el 10 de febrero de 2002, de forma inmediata a su intervención fueron remitidos al Juzgado por fax e incorporados inmediatamente a la causa con los número de folios 25 y 26. Al margen de la anterior no puede olvidarse, que la primer sentencia dictada en méritos a los presentes autos, el 6 de marzo de 2002 fue anulada por sentencia de 3 de julio de 2003 por esta Sala, en base a defecto formal, que obligaba a la repetición del juicio.

De esta forma, se celebró la segunda vista oral el 7 de julio de 2004, por lo que el informe citado, al final resultó ser de fecha bastante anterior a aquélla en la que el letrado defensor evacuó el escrito de defensa.

En tales condiciones, no puede sostenerse con éxito que el informe analítico del Área de Sanidad de la Delegación del Gobierno en Cataluña fuese sustraído al conocimiento y a la contradicción de la parte recurrente.

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo determina el artículo 884.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Como segundo motivo, el recurrente alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. El recurrente alega que el excesivo acopio de droga que le fue intervenido respondía a sus mayores necesidades de autoconsumo que se producía en las fiestas de carnaval y que no había quedado debidamente acreditado el destino al tráfico de la sustancia intervenida.

  2. En lo que se refiere al ámbito de contenido del derecho a la presunción de inocencia que contempla el artículo 24 de la Constitución, esta Sala viene diciendo de manera reiterada que al Tribunal de Casación en su función de control sobre la observancia del derecho a la presunción de inocencia, corresponde comprobar la existencia de prueba de cargo que sea objetivamente lícita, practicada con observancia de los requisitos legales condicionantes de su validez procesal y bajo los principios de contradicción e inmediación, y de contenido incriminador como prueba de cargo. No alcanza en cambio a la posibilidad de hacer una nueva valoración de la prueba, que es facultad exclusiva y excluyente del Tribunal de instancia conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En consecuencia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia debe desestimarse cuando se constate la existencia en el proceso de esa prueba de cargo, susceptible de proporcionar la base probatoria necesaria para un pronunciamiento de condena, es decir, cuando se da el presupuesto necesario para que la Sala de instancia pueda formar su convicción sobre lo acaecido. La ponderación del resultado probatorio obtenido, valorándolo y sopesando la credibilidad de las distintas pruebas contradictorias corresponde únicamente al Tribunal que presenció la prueba de cargo, a través del correspondiente juicio valorativo, del que en casación sólo cabe revisar su estructura racional, es decir, lo que atañe a la observancia en él por parte del Tribunal de instancia de las reglas de la lógica, principios de experiencia o los conocimientos científicos. Fuera de esta racionalidad del juicio valorativo son ajenos al objeto de la casación los aspectos del mismo que dependen sustancialmente de la inmediación, o sea de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal ( STS de 19-1-2001 ).

  3. El motivo que articula la parte recurrente se sustenta exclusivamente en la propia apreciación que hace el mismo de la prueba practicada. El Tribunal de instancia ha tenido en consideración las declaraciones de los agentes de la Guardia Urbana de Barcelona números NUM000, NUM001 y NUM002, quienes manifestaron que en virtud de las quejas de los vecinos al particular, se montó un dispositivo de vigilancia, en cuyo curso, y cuando se encontraban vestidos de paisano, observaron cómo el recurrente entregaba hasta tres veces un envoltorio a cambio de dinero a tres personas distintas. En uno de los casos, en el que el comprador era un motorista, dieron a aviso a los agentes también de la guardia urbana NUM003 y NUM004, que procedieron a la interceptación e incautación de la sustancia adquirida.

    En los otros dos casos, fueron los primeros agentes quienes procedieron a la incautación de la sustancia vendida.

    Por otra parte, el último comprador, Adolfo reconoció haber obtenido la papelina de manos del recurrente, aunque afirmó no haber pagado nada sino que se la dio a título gratuito.

    Todo ello acredita que, en el presente caso, el destino de la droga incautada al tráfico se desprende de la propia comisión de varios actos de venta, así como de las características del resto de la droga intervenida, repartida en veinte papelinas dispuestas para su distribución, siendo absolutamente ilógico que el recurrente, aun cuando tuviese una grave adicción que quedó huérfana de toda prueba, portase consigo tal acopio de droga. Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo determina artículo 884. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

TERCERO

Como tercer motivo, se alega infracción de ley, al amparo del artículo 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación debida del artículo 368 del Código Penal .

  1. Sustenta el motivo la parte recurrente en que no consta la pureza de la droga intervenida, de forma que no puede acreditarse su naturaleza tóxica.

  2. El artículo 884.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige, en todo caso, que, cuando se articule recurso de casación por la vía del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el análisis supone la comprobación, por este Tribunal de Casación, de la correcta subsunción de los Hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal. Pero esa labor ha de respetar un principio esencial, expresamente exigido por el artículo 884.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, cual es el de la intangibilidad de la narración de Hechos llevada a cabo por el Tribunal de instancia, a partir de la convicción que por el mismo se alcanza acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible, que le es propia con exclusividad ( STS de 7 de marzo de 2004 y 20 de mayo de 2004 ).

  3. La argumentación del recurrente entra en contradicción con la declaración de hechos probados. Es cierto que en el relato fáctico de la sentencia, se declara que en los tres actos de venta verificados por el recurrente, se incautaron en cada una de ellas una papelina de aproximadamente 0,300 g de cocaína sin que constase su pureza, pero no lo es menos, que, una vez detenido el recurrente, cuyo grado de adicción a la droga no pudo determinarse, se hallaron en su poder veinte envoltorios más con un peso total de 7,854 g de cocaína y con una pureza del 51,1%.

Esta sustancia estaba también destinada al tráfico, y su potencial lesivo para la salud quedaba acreditado por su expresada calidad.

Por todo lo expuesto, procede igualmente la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo determina artículo 884. 3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

Como cuarto motivo, el recurrente alega infracción de ley, al amparo del artículo 849. 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba.

  1. Con base en el informe del médico psiquiatra Lorenzo, el recurrente estima que debería haberse apreciado la concurrencia de la circunstancia atenuante de drogadicción.

  2. El art. 849.2º permite denunciar el error en la apreciación de la prueba que se derive de documentos, normalmente de procedencia extrínseca a la causa, que demuestre de forma inequívoca el error del juzgador, que se fundamenten en auténticos documentos, y no pruebas personales, como las testificales, periciales, declaraciones de los imputados, ..., sujetas a la percepción directa del Tribunal ( STS de 17 de octubre de 2000 ).

    Para que pueda estimarse este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos: a) Que se invoque error de hecho en la apreciación de la prueba, con significación suficiente para modificar el sentido del fallo; b) que dicho error se evidencie mediante la cita de un documento o documentos, designando los particulares de los mismos que se opongan a la resolución recurrida, recordándose aquí que la jurisprudencia de esta Sala, en consolidada doctrina, ha excluido del carácter de documento a los efectos casacionales del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la prueba testifical, ya que tiene carácter personal y en ella adquiere especial relevancia el contacto directo con su producción por parte del órgano judicial que la preside y presencia. ( SSTS de 24 de septiembre de 2001, y de 3 de diciembre de 2001 ); c) que el referido documento se haya incorporado a la causa, a los efectos de que el Tribunal Supremo pueda verificar lo que ya hizo el Tribunal de instancia, y d) que su eficacia probatoria no haya sido desvirtuada, desmentida o contradicha merced a otras pruebas que obren igualmente en la causa.

  3. En el supuesto que ahora es objeto de nuestra atención, se aprecia que el informe médico Don. Lorenzo, obrante al Rollo de Sala y ratificado en el acto de la vista oral, se basaba en las propias manifestaciones del acusado que en absoluto estaban refrendadas por ninguna prueba objetiva que pudiese dictaminar que efectivamente el recurrente era adicto a las sustancias tóxicas.

    En tal estado de cosas, la atenuante invocada por la defensa quedaba huérfana de toda acreditación. Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 884. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por los recurrentes, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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