ATS 1512/2005, 8 de Septiembre de 2005

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1512/2005
Fecha08 Septiembre 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Septiembre de dos mil cinco. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección 2ª, en autos nº Rollo de Sala 164/2004, dimanante de las D. Previas nº 1038/2003 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Granadilla de Abona, se dictó sentencia de fecha 28/01/2004, en la que se condenó a Gabriela, como autora criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, con la atenuante analógica de colaboración con fuerzas y cuerpos de seguridad del estado, a la pena de tres años de prisión inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 10.000 euros con quince días de arresto sustitutorio en caso de impago previa declaración de insolvencia y al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de casación por Gabriela, mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales Sr. D. Carlos José Navarro Gutiérrez, en base a los siguientes motivos:

  1. )El motivo por quebrantamiento de forma se divide en dos motivos, el primero al amparo del nº1 del art. 851 de la L.E.Crim . y el segundo al amparo del art. 851 nº3 de la L.E.Crim .

  2. ) El siguiente motivo se ampara en los números 1 y 2 del art. 849 de la L.E.Crim .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Siro Francisco García Pérez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Comenzamos a examinar en primer lugar los pretendidos vicios formales siguiendo un orden lógico derivado de las disposiciones de los arts. 901 bis a) y 901 bis b) de la L.E.Crim .

El motivo por quebrantamiento de forma se divide en dos motivos, el primero al amparo del nº1 del art. 851 de la L.E.Crim . y el segundo al amparo del art. 851 nº3 de la L.E.Crim .

  1. Al amparo del nº1 del art. 851 de la L.E.Crim . denuncia la recurrente que en el hecho probado no se mencionan las amenazas que sufrió la acusada ni que pese a su colaboración la policía llegó demasiado tarde a detener a los coaccionadores, por lo que parece denunciarse falta de claridad.

  2. Reiterada doctrina de esta Sala ha entendido que la sentencia debe anularse, prosperando, por lo tanto, este motivo, cuando se aprecie en el relato fáctico una insuficiencia descriptiva que lo haga incomprensible, o difícilmente inteligible, bien por una omisión total de versión fáctica; bien por omisiones parciales que impidan su comprensión; bien por el empleo de frases ininteligibles o dubitativas que impidan saber lo que el Tribunal declara efectivamente probado, o bien por contener la sentencia un relato de hechos construido de tal forma que conduzcan a la duda acerca de si el Tribunal los está declarando probados o no. Siendo necesario además que los apuntados defectos supongan la imposibilidad de calificar jurídicamente los hechos ( STS 7-10-2003) C) La lectura del hecho probado pone de manifiesto la perfecta inteligibilidad del mismo, sin que sea necesaria una segunda lectura para alcanzar su comprensión, Las omisiones a las que se refiere la recurrente no restan claridad al factum de la sentencia y además tal omisión se fundamenta en la falta de prueba acerca de tales extremos que expresa el tribunal de instancia en el fundamento tercero de la resolución.

  3. En cuanto a la segunda de las alegaciones por quebrantamiento de forma que aduce la recurrente denuncia la falta de resolución sobre las circunstancias aducidas, lo que la lectura de la sentencia de instancia revela inexistente pues sobre la colaboración de la acusada y las amenazas que aduce se pronuncia el juzgador a quo en el fundamento tercero de la resolución.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con las disposiciones del art. 885 nº1 de la L.E.Crim .

SEGUNDO

El siguiente motivo se ampara en los números 1 y 2 del art. 849 de la L.E.Crim. En primer lugar alega la recurrente al amparo del nº1 del art. 849 de la L.E.Crim . por vulneración del art. 24.2 de la Constitución española cuando establece el derecho a la presunción de inocencia.

  1. Alega la recurrente que aunque existe prueba de cargo que desvirtúa el derecho a la presunción de inocencia pues la acusada admite que portaba la droga en su ropa interior, pero no se tienen en cuenta las copiosas pruebas aportadas que acreditan la concurrencia de un estado de necesidad.

  2. Es constante la jurisprudencia que determina que las circunstancias modificativas de responsabilidad, ya sean genéricas o específicas, no pueden entrar tampoco, por sí mismas, en ese ámbito presuntivo. ( STS 6-10-2000 ) El derecho a la presunción de inocencia abarca dos extremos fácticos: la existencia real del ilícito penal y la culpabilidad del acusado, entendido el término "culpabilidad" como sinónimo de intervención o participación en el hecho y no en el sentido normativo de reprochabilidad jurídico-penal ( STS 4-7-2002 )

  3. El tribunal de instancia en el fundamento tercero de la sentencia se pronuncia acerca de las circunstancias modificativas de la responsabilidad aducidas por la recurrente y concretamente respecto del estado de necesidad señala que no ha resultado acreditado que la acusada tuviera un hermano y abuela en Colombia ni que estos estuvieran amenazados y tampoco se acreditó que agotara los medios lícitos para eludir la acción delictiva, ni siquiera que lo hubiera intentado.

Alega también la recurrente que si la actuación de la policía hubiese sido rápida podría haberse apreciado una atenuante muy cualificada de colaboración

La doctrina de esta Sala considera que sólo de modo excepcional puede otorgarse carácter muy cualificado a una atenuante analógica. Se trata de un supuesto en el que el fundamento atenuatorio actúa con una especial intensidad, disminuyendo de modo relevante la necesidad de pena tanto como compensación de la decisiva colaboración del acusado con la administración de Justicia, ( STS 17-9-99 )

En el presente caso la sala a quo al faltar el requisito cronológico de la atenuante genérica del art. 21.4 aprecia la atenuante analógica por la colaboración de la acusada con las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado, pero tal colaboración que no arrojó un resultado positivo, no puede apreciarse con una intensidad tal que merezca la cualificación y una mayor reducción de la pena ya impuesta en el mínimo previsto en el tipo aplicado.

Finalmente en este mismo motivo denuncia la recurrente error de hecho en la apreciación de la prueba sin concretar los documentos acreditativos del error y reiterando los argumentos ya expuestos sobre el estado de necesidad y la atenuante de colaboración, por lo que a lo más arriba señalado nos remitimos.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con las disposiciones del art. 885 nº1 de la L.E.Crim .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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