ATS, 28 de Noviembre de 2005

PonenteAURELIO DESDENTADO BONETE
ECLIES:TS:2005:17364A
Número de Recurso1572/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Noviembre de dos mil cinco. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social nº 2 de Palma de Mallorca se dictó sentencia en fecha 4 de mayo de 2.004, en el procedimiento nº 115/2002 seguido a instancia de D. Plácido contra la empresa ORENOL, S.A., sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por D. Plácido siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, en fecha 16 de diciembre de 2.004, que estimaba el recurso interpuesto por D. Plácido y, en consecuencia, revoca la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 4 de abril de 2.005 se formalizó por el Letrado Sr. Rodríguez Herrero, en representación de la empresa ORENOL, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 4 de octubre de 2.005 acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 27 y 28 de enero de 1.992, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997 y 23 de septiembre de 1998 ).

Por otra parte, la Sala ha declarado, con reiteración, que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el artículo 54 del ET no es materia propia de la unificación de doctrina, ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en estos casos la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico ( sentencias de 30 de enero y 18 de mayo de 1992, 15 y 29 de enero de 1997 y 24 de mayo de 2.005 ).

Esa contradicción no puede apreciarse entre la sentencia recurrida y la que se aporta para contraste, que es la de esta Sala de 20 de diciembre de 1.986. La sentencia recurrida ha declarado la improcedencia de un despido disciplinario de un mozo de habitaciones de una empresa hotelera, "que remitió una carta al director general del establecimiento hotelero Marriott de Son Antem, mencionando al Jefe de recursos humanos, la sanción impuesta, el desprestigio del nombre Marriott por la negligencia profesional y la impunidad con la que actúa el Sr. Jesús " y "pidiendo la intervención de Marriott Washington ante "las actuaciones deliberadas y consentidas que atentan todo aquello a lo que el Sr. Victor Manuel ha dedicado su vida". En la sentencia de contraste se trata del despido de un oficial, que "en el centro de trabajo el actor en presencia del trabajador

D. Pedro y del Director Comercial Sr. Cesar comentó que el Director General era un inepto y un gilipollas y que le querían despedir". Los supuestos de hecho sobre los que se pronuncian las sentencias no presentan la identidad necesaria para entender que se produce contradicción, aparte de que el control de la valoración de conductas individualizadas carece de interés casacional de unificación de doctrina, como ha señalado la sentencia de 24 de mayo de 2.005 .

Procede, por tanto, la inadmisión del presente recurso de casación para la unificación de doctrina, como propone el Ministerio Fiscal, sin imposición de costas por no haber comparecido la parte recurrida y con pérdida del depósito y la consignación a los que se dará su destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Sr. Rodríguez Herrero, en representación de la empresa ORENOL, S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, en fecha 16 de diciembre de 2.004, en el recurso de suplicación número 497/04, interpuesto por D. Plácido frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Mallorca de 12 de noviembre de 2.003 .

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente y con pérdida del depósito y la consignación a los que se dará su destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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