ATS, 25 de Octubre de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Octubre 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Octubre de dos mil cinco. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Avilés se dictó sentencia en fecha 19 de mayo de 2.003, en el procedimiento nº 28/03 seguido a instancia de DOÑA Amanda contra SERVICIO ANDALUZ DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, sobre derecho y cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA), siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias, en fecha 24 de septiembre de 2.004, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 20 de diciembre de 2.004 se formalizó por la Procuradora Doña Cayetana de Zulueta Luchsinger, en nombre y representación de SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA), recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 30 de mayo de 2.005 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de firmeza. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Se cuestiona el derecho de la actora -con nombramiento de sustitución- a la Ayudas al Estudio concedidas por el INSALUD para el Curso Académico 2001/2002 en favor del personal no sanitario al servicio de las Instituciones Sanitarias, de plantilla, comprendido en el Estatuto de 5 de Julio de 1971. Se denuncia la infracción del artículo 79 de la Orden de 4 de julio de 1971 e Instrucción de 19 de junio de 2002, e invoca como única sentencia de contraste la dictada por la misma Sala de lo Social del TSJ Principado de Asturias de 5 de marzo de 2004 (rollo 2212/03 ).

Existe una causa que hace inviable el recurso de casación para la unificación de doctrina que interpone el SESPA frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias de 24 de septiembre de 2004 (rollo 3138/03 ) que desestimó el recurso interpuesto por el SESPA, y confirmó el pronunciamiento de instancia, que declaró el derecho de la actora, personal no sanitario con nombramiento de sustitución del SESPA, a percibir la cantidad reclamada por el curso académico 2001-2002, en concepto de ayuda por estudios.

Y es que la única sentencia invocada de contraste, dictada por la misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias de 5 de marzo de 2004 (rollo 2212/03) no es firme, ni lo era en la fecha de publicación de la recurrida, al encontrarse la misma pendiente ante esta Sala del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto contra ella y registrado bajo el número 1704/04, según consta en la certificación de la misma. El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral establece, como requisito del recurso de casación para la unificación de doctrina, que la sentencia recurrida debe ser contradictoria con alguna de las sentencias de los órganos judiciales que menciona el citado precepto, y esta Sala en numerosas resoluciones ha señalado que esa exigencia legal implica que las sentencias de contraste han de tener la condición de firmes ( sentencias de 15, 23, 25, 30 de marzo, 29 de abril, 3, 27 de mayo 14 de junio, 4 y 8 de julio, 23 de septiembre, 10 de octubre, 15 y 24 de noviembre de 1.994, 4 de junio y 17 de diciembre de 1997, entre otras) y que la firmeza de la sentencia de contraste ha de haberse producido antes de la publicación de la sentencia recurrida ( sentencia de 14 de julio de 1.995 y 4 de abril de 2002 (Rec. 4372/00 ). Doctrina que el Tribunal Constitucional ha declarado conforme a la Constitución en el Auto 22/1996 y en las sentencias nº 132/1997, 182/1999 y 251/2000 al señalar que "ningún reproche cabe hacerle desde la perspectiva constitucional".

La exigencia del requisito de firmeza de la sentencia de contraste está fundamentada en razones de principio, en las que se ponderan razones de armonía, de seguridad en el propio fundamento de la pretensión impugnatoria que se vería perturbada por la eventual revocación de la sentencia de contraste, y de economía procesal, aparte de lo dispuesto en el articulo 226 de la LPL que presupone la cualidad de firmeza de la sentencia de contraste. Requisito de firmeza no es contrario al derecho a la tutela judicial efectiva y así lo ha declarado el Tribunal Constitucional en su sentencia núm. 132/97 .

SEGUNDO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión de recurso, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal. A tenor del art. 222.2 LPL hay que imponer a la parte recurrente las costas del presente recurso y acordar la pérdida del depósito, dando a la consignación su destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Doña Cayetana de Zulueta Luchsinger en nombre y representación de SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias de fecha 24 de septiembre de 2.004, en el recurso de suplicación número 3138/03, interpuesto por SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Avilés de fecha 19 de mayo de 2.003, en el procedimiento nº 28/03 seguido a instancia de DOÑA Amanda contra SERVICIO ANDALUZ DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, sobre derecho y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente, acordar la pérdida del depósito, dando a la consignación su destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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