ATS, 17 de Noviembre de 2005

PonenteANTONIO MARTIN VALVERDE
ECLIES:TS:2005:15233A
Número de Recurso4743/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Noviembre de dos mil cinco. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Palma de Mallorca se dictó sentencia en fecha 23 de enero de 2.004, en el procedimiento nº 511/02 seguido a instancia de DON Rodrigo contra TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre materia de alta de oficio, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, en fecha 12 de julio de 2.004, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 16 de noviembre de 2.004 se formalizó por el Letrado Don Antonio Baena Martinez, en nombre y representación de DON Rodrigo, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 13 de septiembre de 2.005 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional, falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

La parte recurrente alega dos cuestiones de contradicción, una respecto a la "habitualidad" a efectos de la inclusión de los agentes de seguros en el RETA y la presunción de laboralidad de esta actividad cuando es simultánea con otra relación laboral común, invocando de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Cantabria de 15 de noviembre de 2002. El supuesto enjuiciado se refiere a un trabajador que presta sus servicios por cuenta de una empresa de seguros y que tiene suscritos dos contratos con la entidad Nationale Nederlander SAE., uno de trabajo por cuenta ajena, con la categoría de Inspector Oficial 1ª, desde mayo de 1990, dado de alta en el Régimen General de la Seguridad Social, y cuyo objeto consiste en la captación de nuevos agentes, llevar la producción de los agentes del equipo, estado de cuentas, liquidaciones, instrucción de los mismos; y otro contrato mercantil de agencia, formalizado anteriormente en septiembre de 1989 y que fue renovado el 30 de septiembre de 1997, cuyo objeto consistía en la promoción, mediación y asesoramiento preparatorio de contratos de seguro.

Por esta segunda actividad la TGSS acuerda dar de alta de oficio en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (RETA) por el periodo 1996-1999, alta que es impugnada por entender el demandante que durante el periodo a que se refieren las actas de liquidación, tan sólo se habían realizado tareas de mediación de forma meramente marginal, los importes de la producción de seguros en cómputo anual oscila entre las 57.822 pesetas del año 1996 y las 77.404 pesetas, producidas en el año 1998.

La sentencia recurrida argumenta, en cuanto al requisito de la habitualidad, con remisión a la doctrina la esta Sala que cita, que los agentes de seguros están obligatoriamente incluidos en el campo del RETA, de conformidad con el artículo 1 del RD 806/73, de 12 de abril y la Orden de 18 de marzo de 1974, sin que se requiera para ello acreditar de manera especial que cumplen el requisito de la habitualidad en el desempeño de su actividad, porque de la misma se deduce que se dedican a ello de modo continuo o estable, salvo que el propio contrato de agencia reduzca en buena medida de forma tal que ponga de manifiesto que se reduce o limita a la realización de tareas que exijan una dedicación escasa o de poca relevancia, se podría pensar que no concurre el requisito de habitualidad. Añadiendo, respecto al caso enjuiciado, que el contrato de agencia entre el actor y la aseguradora no contiene estipulación alguna que restrinja la actividad mediadora que aquél está obligado a prestar. Y que la renovación del mismo efectuada en 1997 prueba la operatividad del vínculo mercantil, a lo que se suma el hecho de que el actor devenga comisiones por las pólizas producidas por su equipo de agentes, no en virtud del contrato de trabajo, sino por el de agencia. Circunstancias todas ellas que llevan a la Sala de suplicación a declarar que el actor actúa como agente de seguros con habitualidad.

En cuanto a la debatida compatibilidad de la inclusión obligatoria en el RETA con la realización simultánea de otras actividades, por cuenta propia o ajena, que den lugar a la inclusión en alguno de los restantes regímenes de la Seguridad Social. La sentencia recurrida afirma que la relación laboral del actor con la entidad aseguradora y su consiguiente encuadramiento en el RGSS no constituye obstáculo para su alta en el RETA por razón de su condición de agente de seguros. Concluye estimando el recurso de suplicación interpuesto por la TGSS y, tras revocar el pronunciamiento de instancia, desestima la pretensión actora de impugnación de alta de oficio en el RETA por el período comprendido entre 1 de enero de 1996 y el 31 de diciembre de 1999.

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que carezcan de contenido casacional de unificación de doctrina aquellos recursos interpuestos contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo (autos de 21 de mayo y 7 de octubre de 1.992 y sentencias de 14 de diciembre de 1996, 21, 23 de septiembre y 27 de octubre de 1998, 17 de julio de 2000 y 19 de septiembre de 2002, entre otras). Y esto es lo que sucede respecto del primer punto de contradicción referido a determinar el concepto de "habitualidad" en la actividad de los agentes de seguros, que da lugar a la afiliación de los mismos al RETA al ser la interpretación que de la habitualidad de los agentes de seguros hace la sentencia recurrida con respecto a su inclusión en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, acorde a la doctrina de esta Sala, referida a que normalmente la habitualidad la lleva consigo el trabajo de Agentes de Seguros, sin ser necesario a tal fin el nivel de ingresos obtenidos, con distinta situación que la de los Subagentes de Seguros, procede declarar que el recurso carece de contenido casacional. Sentencias la de14 de febrero de 2002 (Rec. 1349/01), la de 10 de junio de 2002 (Rec. 8/1351/01) y la de 10 de julio de 2002 Rec. 2418/01 ).

Pero es que, además, no existe la contradicción que se denuncia entre la recurrida y la invocada de contraste de la Sala de lo Social del TSJ de Cantabria de 15 de noviembre de 2002, porque ésta se refiere a un empleado de una compañía de seguros -administrativo-, que ostentado un único vínculo laboral, llevaba a cabo una actividad de "mediación de seguros" de forma accesoria, percibiendo comisiones por la misma, pero como simple mediador, ya que los seguros se entendían realizados por la compañía a todos los efectos; lo que basta para afirma que no concurre dicha identidad, dado que en el supuesto enjuiciado el trabajador tiene un doble vínculo durante los años que se contrae la controversia, ostentando la doble condición de trabajador por cuenta ajena de la compañía aseguradora con la categoría de Inspector Oficial 1ª y de agente de seguros.

Por último, tampoco existe la contradicción que se denuncia respecto de la sentencia de contraste de la Sala de Cantabria de 15 de enero de 2003 (rollo 1271/02), porque en ella se ejercita pretensión de despido y se debate, a efectos de aminorar la indemnización fijada tras su declaración de improcedencia, si en el salario del trabajador se han de computar unas cantidades, que la demandada ampara formalmente su pago por "comisiones" y el demandante pretende se le otorgue naturaleza salarial.

Es evidente, tras lo expuesto, la falta de identidad fáctica y jurídica de las controversias examinadas. Pero es que, a mayor abundamiento se aprecia falta de contenido casacional, porque lo que, en realidad, se pretende en el recurso es cuestionar las apreciaciones fácticas de la sentencia recurrida sobre la existencia del doble vínculo -laboral y mercantil- existente entre el demandante y la compañía aseguradora, lo que no tienen cabida en este excepcional recurso.

SEGUNDO

Por todo lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal sin que proceda imponer a la parte recurrente las costas del presente recurso tenor al gozar del beneficio de justicia gratuita. Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Antonio Baena Martinez en nombre y representación de DON Rodrigo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de fecha 12 de julio de 2.004, en el recurso de suplicación número 267/04, interpuesto por TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Palma de Mallorca de fecha 23 de enero de 2.004, en el procedimiento nº 511/02 seguido a instancia de DON Rodrigo contra TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre materia de alta de oficio.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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