ATS 2639/2005, 24 de Noviembre de 2005

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2639/2005
Fecha24 Noviembre 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Noviembre de dos mil cinco. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 1ª), en el rollo de Sala nº 48/2.004, dimanante del procedimiento abreviado nº 12/2.004 del Juzgado de Instrucción nº 13 de Málaga, se dictó sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.005, en la que se absolvió a Jose Pedro del delito de estafa que se le imputaba, y se condenó a Claudio como autor criminalmente responsable de un delito de apropiación indebida, en cantidad de notoria importancia, previsto y penado en los artículos 252, 249 y 250.6º del Código Penal, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión, accesorias, multa de seis meses a razón de seis euros diarios con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, indemnización al perjudicado e imposición de la mitad de las costas causadas, incluidas las de la acusación particular.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por el penado Claudio, representado por la Procuradora Sra. Dª. Laura Bande González invocando como motivos los de infracción de ley por error en la apreciación de la prueba, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

; y de infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación de los artículos 250.1.6º del Código Penal, y 111 y 112 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Como primer motivo de casación se invoca, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del Juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

  1. Como documentos erróneamente valorados, designa genéricamente el recurrente el conjunto de actuaciones desarrolladas en el procedimiento civil que precedió a la causa penal, obrantes a los folios 136 y siguientes, así como los consignados en los folios 91 a 130, que fueron aportados por la parte recurrente. Estima que de su contenido se desprende la preexistencia de relaciones comerciales entre querellante y querellado, por lo que no puede apreciarse engaño en su comportamiento.

    Asimismo, considera que no existe prueba de cargo bastante contra el mismo, sin que la Sala de instancia haya motivado suficientemente el juicio de inferencia del que se deriva el fallo condenatorio.

  2. La jurisprudencia relacionada con el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece los siguientes criterios: a) Que se fundamente en una verdadera prueba documental, careciendo de tal consideración las meras pruebas personales, aunque estén documentadas en la causa; b) Que se aprecie un verdadero error de algún dato o elemento fáctico o material de la sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, sin necesidad de adición de ninguna otra prueba ni de tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; c) Que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, en cuyo caso no se trata de un error, sino de la valoración a la que llega el Tribunal; y d) Que el dato contradictorio así acreditado documentalmente goce de virtualidad bastante para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, y no contra los argumentos de hecho o de derecho que carecen de aptitud para modificarlo.

    El apartado 6º del artículo 884 de la LECrim determina, asimismo, que no podrá ser admitido el recurso interpuesto al amparo del artículo 849.2º cuando el recurrente no designe específicamente las declaraciones consignadas en el documento invocado cuyo contenido se oponga frontalmente a las de la resolución recurrida.

  3. Los documentos designados son, en su totalidad, meras fotocopias no testimoniadas, aportadas por el acusado ahora recurrente en sede instructora en el acto de prestar declaración en condición de imputado. Incumplen, por ello, el preceptivo requisito de literosuficiencia, imprescindible para ser considerados como documentos por la vía casacional invocada.

    No obstante, aun en el caso de que hubieran gozado de tal carácter, su contenido -expuesto de forma general sin designación de particulares- no entra en abierto conflicto con la argumentación efectuada por el Tribunal de instancia -sucintamente, pero de modo bastante- sobre la prueba de cargo, pues en el segundo fundamento se determina cómo el propio recurrente reconoció haber recibido en persona el dinero sustraído, dinero percibido en calidad de depósito para la adquisición de una parcela, sin que procediera a su posterior devolución ni tampoco a la adquisición de finca alguna. De ello se desprende un evidente ánimo de lucro, que permite tipificar los hechos como apropiación indebida, en lugar de la estafa inicialmente invocada por ambas acusaciones.

    A través de tales documentos el recurrente está cuestionando la concurrencia en los hechos de engaño bastante, suponiendo erróneamente que tal elemento nuclear del delito de estafa ha de serlo también en la tipificación de la apropiación indebida, lo que no viene siendo exigido de tal modo por esta Sala.

    Por todo ello, procede inadmitir a trámite el motivo invocado, al amparo del artículo 884.1º y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. SEGUNDO.- El segundo motivo de casación se invoca, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, como infracción de ley por indebida aplicación del artículo 250.1.6º del Código Penal, así como de los artículos 111 y 112 de la Ley de Ritos .

  4. Con carácter subsidiario respecto del anterior motivo, expone el recurrente que del conjunto del relato fáctico no resulta posible la subsunción en el ámbito del artículo 250.1.6º del Código Penal, cualificador del tipo agravado de la apropiación en atención a su especial gravedad, deducido del valor de la defraudación.

    En segundo lugar, invoca el principio de intervención mínima del Derecho Penal, cuestionando una doble condena económica -en vía civil y penal- por unos mismos hechos.

  5. Han precisado recientemente las SSTS 228/2.004, de 23 de Febrero, y 972/2.005, de 14 de Junio, que los módulos señalados en el artículo 250.1.6º del Código Penal -aplicable al delito de apropiación indebida por expresa remisión del artículo 252 del mismo Texto Legal - no han de concurrir conjuntamente para que resulte apreciable el tipo agravado, de manera que aunque la estafa no haya determinado una situación de precariedad económica en la víctima o en su familia, puede estimarse la existencia de especial gravedad atendiendo a los otros dos criterios o a uno de ellos.

    A su vez, señaló la STS 1.220/2.003, de 1 de Octubre, que "la inclusión de un concepto económico valorativo en la descripción de la comisión del delito de estafa y de su resultado plantea ciertos problemas porque, en principio, no sólo los criterios cuantitativos o macroeconómicos pueden ser tenidos en cuenta. Es necesario, además, valorar íntegramente y debidamente combinados, todos los parámetros que marca el legislador, al señalar los elementos componentes de la agravante.

    Los factores que contribuyen a configurar la gravedad o entidad de la estafa o defraudación son, unos, de carácter objetivo -como la cuantía- y, otros, una serie de elementos circunstanciales y relativos -como los perjuicios adicionales y la situación en la que se coloca a la víctima-. El valor objetivo es el que nos obliga a marcar inicialmente una línea que tiene, un carácter uniforme, para toda clase de estafas y los otros dos factores variables nos permiten movernos, en algunos casos, por encima o incluso por debajo de esa línea delimitadora. Al haberse establecido hace tiempo esta agravante, la jurisprudencia de esta Sala ha tenido oportunidad de ir acomodando la cifra objetiva a las evoluciones de los índices económicos, que hacen, en cada tiempo o período de tiempo, situarnos en una u otra cota. Últimamente, ha fijado esta Sala una cifra que, partiendo de las antiguas pesetas supone seis millones exactos, siendo su equivalente la cantidad de

    36.060,73 euros en moneda actualmente de curso legal".

    La reiterada jurisprudencia de esta Sala tiene afirmado, igualmente, que la vía casacional del artículo 849.1º requiere de modo indispensable, para poder ser examinado de fondo, que la tesis en que se sostenga el motivo respete de modo absoluto en toda su integridad, orden y significación los hechos que se declaren probados, cualquiera que sea la parte de la sentencia en que consten ( STS de 31 de Enero de 2.000 ).

    Los artículos 111 y 112 de la Ley Rituaria, también invocados en el motivo analizado, constituyen preceptos puramente adjetivos, configuradores de la llamada acción civil "ex delicto", es decir, de la concatenación de la reparación del perjuicio económico al ejercicio de la acción penal, salvo expresa renuncia o salvaguarda de aquélla por el perjudicado para su posterior reclamación en vía civil. A través de tales artículos se fija, igualmente, la preferencia otorgada a la vía penal frente a la civil cuando se desprenda que los hechos pudieran ser constitutivos de delito.

  6. En relación al recurrente, establece el "factum" de la resolución impugnada que "en el año 1.998 (el perjudicado), de nacionalidad finlandesa, contactó con Claudio (...), que gestionaba la Inmobiliaria SM, con el fin de adquirir una parcela en la provincia de Málaga. Realizándose por el citado Agente Inmobiliario varias actuaciones para adquirir una parcela en Coín (Málaga) que no fructificaron, habiendo recibido la entrega de 4 millones de pesetas, sobre las cuales ambos acordaron que quedarían en depósito, para la posterior adquisición de otra parcela. En las gestiones realizadas en el verano del año 2.000, localizó el agente otra parcela, sita en el partido de Los Verdiales, paraje Puente llano, del término municipal de Málaga, para cuya adquisición (el perjudicado) entregó a Claudio la cantidad de 8 millones de pesetas el día 8-8-00, cantidad que junto a la anterior estaban destinadas a las adquisición de la finca registral nº 11.307-B del Registro de la Propiedad nº 6, no efectuándose la compra, y quedándose el dinero Claudio, no devolviéndolo a su dueño".

    Partiendo del preceptivo respeto íntegro al relato fáctico, se aprecia con claridad meridiana que el total de lo apropiado por el recurrente supera en gran medida la cuantía fijada doctrinalmente como especial gravedad, por lo que no existe la pretendida infracción legal y el motivo ha de ser rechazado.

    En segundo lugar, visto el contenido meramente procedimental de los artículos 111 y 112 de la LECrim

    , resulta inviable su incardinación como infracción de ley amparada en el artículo 849.1º. En el caso de autos debe entenderse ejercitada la acción civil "ex delicto", sin perjuicio de las reclamaciones que el recurrente estime oportunas en la vía adecuada a tal fin.

    No existiendo ninguna de las dos infracciones de ley invocadas, el motivo ha de ser inadmitido a trámite, al amparo del artículo 884.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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