ATS, 8 de Noviembre de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Noviembre 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Noviembre de dos mil cinco.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Procuradora de los Tribunales Dña. Mercedes Saavedra Fernández, en nombre y representación de Dña. Flor, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 22 de mayo de 2002, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Octava) de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 310/2001, sobre denegación de solicitud de asilo.

SEGUNDO

Por providencia de 20 de julio de 2004 se acordó conceder a las partes un plazo de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de la causa de inadmisión del recurso consistente en no haberse justificado, en el escrito de preparación del recurso, que la infracción de norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia ( art. 89.2 LJCA ).

Evacuado el trámite, por nuevo proveído de 26 de mayo de 2005 se dio audiencia a las partes sobre la posible causa de inadmisión del recurso consistente en carecer manifiestamente de fundamento, al no contener el escrito de interposición una crítica razonada de la concreta fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, limitándose el recurrente a afirmar apodícticamente la conculcación por parte de la sentencia de instancia recurrida del derecho a la tutela judicial efectiva, sin expresar razonadamente - art. 92.1 de la Ley Jurisdiccional - los motivos en que viene amparado el recurso ( artículo 93.2.d) de la LRJCA ).

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. José Manuel Sieira Míguez de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Resolución del Ministerio del Interior de 6 de septiembre de 2000, por la que se denegó el asilo a la recurrente, nacional de Azerbaiyan.

SEGUNDO

Como ha dicho reiteradamente este Tribunal, la finalidad del recurso de casación no es otra que la de depurar la aplicación del Derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia -o el auto- de instancia, contribuyendo con ello a la satisfacción de los principios de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación del ordenamiento mediante la doctrina que, de modo reiterado, establezca este Tribunal al interpretar y aplicar la Ley, la costumbre y los principios generales del Derecho ( artículo 1.6 del Código Civil ). No es, por tanto, un recurso ordinario como el de apelación, que permite un nuevo examen del tema controvertido fáctica y jurídicamente, sino un recurso que sólo de modo indirecto, a través del control de la aplicación del Derecho por el Tribunal a quo, resuelve el concreto caso controvertido.

Consecuencia de esta especial naturaleza es la exigencia de unos requisitos formales entre los que se encuentra el establecido en el artículo 92.1 de la vigente Ley Jurisdiccional, que dispone que el escrito de interposición del recurso "expresará razonadamente el motivo o motivos en que se ampare, citando las normas o la jurisprudencia que se considere infringidas", motivo o motivos que han de hallarse comprendidos en algunos de los supuestos que se contienen en el artículo 88.1 del propio texto legal, pues al ser la casación un recurso extraordinario sólo cabe en virtud de los motivos que la ley señala.

TERCERO

En el presente caso, el escrito de interposición contiene un único motivo de impugnación, formulado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, en el que dice la actora, escuetamente, que la sentencia de instancia vulnera sus derechos fundamentales, y en especial el artículo 24 de la Constitución

, por cuanto que sus alegaciones -por las que expresa su temor a ser perseguida en su país de origen- no han sido tenidas en cuenta, cuando "tales alegaciones tienen carácter de iuris et de iure".

CUARTO

El recurso de casación carece manifiestamente de fundamento.

Ante todo, la recurrente únicamente cita como infringido el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución, pero ni razona ni se alcanza a comprender en qué ha podido consistir la vulneración de ese derecho, pues la recurrente reaccionó contra la resolución administrativa denegatoria del asilo mediante la interposición de un recurso contencioso- administrativo que fue correctamente admitido, tramitado en legal forma y resuelto mediante sentencia debidamente motivada; por lo que no se advierte que la Sala de instancia haya podido infringir ese derecho fundamental. Y si lo que pretende la recurrente es imputar la infracción de ese derecho fundamental a la decisión de la Administración, ha de recordarse que es muy reiterada la jurisprudencia que ha declarado que el derecho a la tutela efectiva reconocido en el art. 24.1 CE se refiere, precisamente, al derecho a ser tutelado por los Jueces y Tribunales, quienes, al hacerlo, habrán de enjuiciar las eventuales vulneraciones atribuibles a las resoluciones administrativas, a las cuales, por lo tanto, no es de aplicación ese derecho ( STS de 6 de abril de 2005, casación nº 524/2002, entre otras).

Por lo demás, alega la actora, de forma apodíctica, que las manifestaciones de los solicitantes de asilo gozan de una presunción "iuris et de iure" de veracidad, pero no razona su afirmación ni expone a qué norma jurídica se acoge para formularla; siendo lo cierto que ni la Ley de Asilo 5/84 ni la Convención de Ginebra de 1951 sustentan tal supuesta presunción, que ha sido, por contra, expresamente rechazada por la jurisprudencia de esta Sala (así, en STS de 16 de noviembre de 2004, casación nº 3970/2001 ).

En consecuencia, procede declarar la inadmisión del presente recurso de casación, de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2. apartado d) de la LRJCA, por su carencia manifiesta de fundamento.

QUINTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 93.5 de la misma Ley, las costas procesales deben ser impuestas a la parte recurrente.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dña. Flor

, contra la Sentencia de 22 de mayo de 2002, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Octava) de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 310/2001, resolución que se declara firme; con imposición al recurrente de las costas procesales causadas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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