ATS, 15 de Noviembre de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Noviembre 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Noviembre de dos mil cinco.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de "NEMESIS INVERSIONES INMOBILIARIAS, S.L." presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal contra Sentencia dictada, con fecha 20 de marzo de 2002, y aclarada por Autos de 10 y 19 de abril de 2002, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 11ª), en el rollo de apelación nº 1213/1999, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía nº 1094/1994 del Juzgado de Primera Instancia número 13 de Barcelona .

  2. - Habiéndose tenido por interpuesto el recurso, se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes.

  3. - El Procurador Sr. Fraile Sánchez se ha personado, en nombre y representación de "APARTAMENTOS ESTERRI DE ANEO, S.L.", en concepto de parte recurrida, no habiéndolo hecho, sin embargo, la recurrente ni tampoco los recurridos D. Jose Ramón y Dª Araceli .

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Jesús Corbal Fernández

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - En el presente caso se ha tenido por interpuesto el recurso extraordinario por infracción procesal contra una Sentencia recurrible en casación por la vía del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, según constante doctrina de esta Sala, al haber sido dictada, en segunda instancia, en un juicio de menor cuantía seguido por razón de la cuantía, siendo ésta superior a 25.000.000 de pesetas, que, por tanto, es asimismo recurrible a través del recurso extraordinario por infracción procesal.

  2. - Ahora bien, examinado el escrito de preparación del recurso, se observa que si bien se ampara en el ordinal 4º del art. 469.1 de la LEC 2000, acusándose vulneración del art. 24 de la CE, se dirige a denunciar la incongruencia omisiva de las sentencias de ambas instancias, al no haber dado respuesta ninguna de ellas a las peticiones de la recurrente en relación con la existencia o no de motivos para la resolución del contrato, manifestándose que dicha vulneración se denunció en la vista de la apelación, y así formulada la preparación del recurso, debe concluirse que se omitió toda referencia o consideración relativa al cumplimiento de lo establecido en el apartado 2 del indicado art. 469, conforme exige el apartado 2 del art. 470, ya que nada se explica en orden a de qué modo se ha denunciado por la recurrente y de qué manera se ha pretendido la subsanación de la incongruencia omisiva ahora denunciada respecto de la resolución recurrida, lo que tiene que ponerse de manifiesto en el escrito preparatorio en cumplimiento de los reiterados arts. 470.2 en relación con el 469.2 de la LEC ; y ello porque el recurso extraordinario por infracción procesal constituye un último remedio, excepcional, que la LEC establece para suscitar cuestiones de naturaleza adjetiva, por ello le exige una constante diligencia a la parte para, durante el proceso, corregir, planteando a través de los medios a su alcance establecidos en cada momento del procedimiento, todas estas cuestiones, incluso después de las sentencias, ya que no podemos olvidar que el art. 215 permite, por vía de subsanación y complemento, corregir supuestos puntuales de incongruencia omisiva; la recurrente -que no pidió subsanación o complemento del fallo en ningún momento- tiene la carga, impuesta por el art. 470.2 LEC 2000, de manifestar en su escrito preparatorio no sólo aquellas circunstancias en las que pedida la subsanación de la falta le fue denegada, sino también aquéllas por las que no lo hizo, sin que la omisión absoluta relativa a la observancia de este requisito pueda ser, sin más, interpretada en el sentido de que la parte no tuvo ocasión de hacerlo.

    Conviene recordar en este punto que esta Sala ha reiterado que el art. 469.2 de la LEC 2000 establece un presupuesto de recurribilidad que veda el acceso al recurso extraordinario cuando la infracción o vulneración ha sido consentida o no se promovió la oportuna corrección del defecto, incumbiendo al litigante expresar en el escrito preparatorio cómo y en qué momento se efectuó la denuncia y se pidió la subsanación (470.2, inciso final, LEC), lo que resulta imprescindible para que la Audiencia efectúe el control que le corresponde en la fase de preparación, a tenor de lo dispuesto en el art. 470. 3 LEC (cf. art. 473.2, LEC ). Tal y como esta Sala ha puesto de manifiesto en los Autos de 11 de diciembre de 2001 (recurso 2108/2001), de 18 de diciembre de 2001 (recurso 2132/2001), de 5 de marzo de 2002 (recurso 2489/2001), de 23 de abril de 2002 (recursos 2371/2001 y 2377/2001), de 14 de mayo de 2002 (recurso 109/2002), de 28 de mayo de 2002 (recursos 2304/2001 y 450/2002), de 2 de julio de 2002 (recurso 371/2002), de 17 de septiembre de 2002 (recurso 235/2002), de 29 de octubre de 2002 (recurso 1064/2002), de 5 de noviembre de 2002 (recurso 569/2002), de 21 de enero de 2003 (recurso 1153/2002) y los más recientes de 14 de octubre y 18 de noviembre de 2003, y 2 de marzo y 15 de junio de 2004, en recursos 1084/2003, 917/2003, 935/2003; 1222/2003 y 1551/2003 ; de manera que la procedencia del recurso extraordinario por infracción procesal no sólo queda condicionada a que se haya denunciado en la instancia ésta o la vulneración del art. 24 de la CE, que, en su caso, se haya reproducido en la segunda instancia, y que se haya procurado su subsanación, cuando la falta o el defecto sea subsanable, sino que, además, es necesario que en el escrito preparatorio se indique de forma clara y con la debida extensión cuál es la falta o defecto denunciado, en qué momento del procedimiento se ha producido, de qué modo y cuándo ha sido denunciada por el recurrente, y, en su caso, de qué manera ha pretendido su subsanación, en cuanto resulta imprescindible para comprobar si se han agotado las posibilidades de actuación que el ordenamiento procesal establece para reparar el defecto o falta denunciada, por ello resulta igualmente necesario que, en caso de que la parte no haya podido denunciarlo en la instancia, se ponga igualmente de manifiesto en el escrito preparatorio, ya que la omisión de toda manifestación sobre la actuación de la parte en las instancias respecto a la infracción denunciada, no puede entenderse, al examinar el cumplimiento de los requisitos del escrito preparatorio, como imposibilidad de denuncia; lo contrario supondría dejar vacío de contenido el indicado requisito en la medida en que su cumplimiento podría eludirse omitiendo cualquier referencia al mismo o amparándose el recurrente en un desarrollo impreciso del escrito de preparación del recurso.

    Resta por añadir que no es ésta una exigencia exorbitante, ajena a los requisitos establecidos por el legislador para el escrito de preparación del recurso; por el contrario, es una carga consustancial a éstos, que resulta imprescindible para comprobar su debido cumplimiento y, por tanto, para verificar si, en efecto, se ha producido la correspondiente denuncia o intento de subsanación de la falta o del defecto procesal. Por ello debe considerarse que, en el caso examinado, no ha resultado cumplido por la parte recurrente en su escrito preparatorio el mandato del art. 469.2 de la LEC, en relación con el art. 470.2 del mismo cuerpo legal, lo que determina una preparación defectuosa del recurso extraordinario que hace incurrir al mismo en la causa de inadmisión que contempla el ordinal 1º del art. 473.2 de la LEC, en relación con su artículo 469.2 .

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia recurrida, de acuerdo con lo previsto en el art. 473.2 de la LEC 1/2000, en cuyo siguiente apartado, el 3, se deja sentando que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - No habiendo comparecido ante esta Sala la recurrente, resulta innecesario otorgar el trámite previsto en el apartado segundo del art. 473 de la LEC 1/2000, siendo aplicable el criterio sentado en numerosos Autos de inadmisión sobre la falta de efectivo interés en la parte recurrida para entender con ella el referido trámite de audiencia, en el caso de ser la única parte personada, pues obviamente la decisión de inadmitir el recurso es favorable a su posición procesal, resultando innecesaria y dilatoria la audiencia ( AATS de 10 y 17 de febrero, y 18 de mayo de 2004, en recursos 3707/2001, 1931/2001 y 1567/2001 ). Asimismo es improcedente efectuar expresa imposición de costas.

    Finalmente, la notificación de esta resolución se hará a la recurrida "APARTAMENTOS ESTERRI DE ANEO, S.L." por este Tribunal a través de su Procurador personado en el presente rollo; en tanto que, respecto de la recurrente y los recurridos D. Jose Ramón y Dª. Araceli, procede que dicha notificación se verifique por la Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, a través de sus representaciones procesales en el rollo de apelación.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto por la representación procesal de "NEMESIS INVERSIONES INMOBILIARIAS, S.L.", contra la Sentencia dictada, con fecha 20 de marzo de 2002, y aclarada por Autos de 10 y 19 de abril de 2002, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 11ª) en el rollo de apelación nº 1213/1999, dimanante de los autos nº 1094/1994 del Juzgado de Primera Instancia Nº 13 de Barcelona

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución

  3. -Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, que la notificará a la parte recurrente y a los recurridos Sr. Jose Ramón n y Sra. Araceli i, no personados ante esta Sala, en tanto que dicha notificación a la recurrida "APARTAMENTOS ESTERRI DE ANEO, S.L." se hará por este Tribunal, a través de su representación procesal comparecida en el presente rollo

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico

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