ATS 2530/2005, 17 de Noviembre de 2005

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2530/2005
Fecha17 Noviembre 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Noviembre de dos mil cinco. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Guipúzcoa (Sección 2ª), se ha dictado Sentencia de 13 de mayo de 2005, en los autos del Rollo de Sala 2031/2004, dimanante del procedimiento abreviado 15/2004, del Juzgado de Instrucción número 2 de Irún, por la que se condena a Octavio, como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, previsto en el artículo 368 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de drogadicción, a la pena de tres años de prisión, con la accesoria legal correspondiente y multa de 4110,12#, casi como al pago de la mitad de las costas procesales.

SEGUNDO

Por la representación procesal del recurrente se formalizó recurso de casación alegando, como primer motivo, infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5. 4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia; como segundo motivo, al amparo del artículo 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por vulneración de los artículos 10 del Código Penal y 100 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; y como tercer motivo, al amparo del artículo 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley, por aplicación indebida del artículo 368 del Código Penal .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Alega, como primer motivo, el recurrente, infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. El recurrente estima que se ha dictado Sentencia condenatoria sin prueba de cargo bastante, que ninguno de los cuatro agentes de la Ertzaintza que depusieron en el acto de la vista oral vio que Octavio portara algo al volver al coche en Rentería ni que entregara nada al coacusado Leonardo y que el Tribunal de Instancia ha utilizado, como único fundamento, la declaración de este último, interesada en cargar las culpas en el recurrente.

  2. En lo que se refiere al ámbito de contenido del derecho a la presunción de inocencia que contempla el artículo 24 de la Constitución, esta Sala viene diciendo de manera reiterada que al Tribunal de Casación en su función de control sobre la observancia del derecho a la presunción de inocencia, corresponde comprobar la existencia de prueba de cargo que sea objetivamente lícita, practicada con observancia de los requisitos legales condicionantes de su validez procesal y bajo los principios de contradicción e inmediación, y de contenido incriminador como prueba de cargo. No alcanza en cambio a la posibilidad de hacer una nueva valoración de la prueba, que es facultad exclusiva y excluyente del Tribunal de instancia conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (cfr. STS 175/2000, de 7 de febrero y STS 5-6-02 ). Por otra parte, esta Sala, reflejando la doctrina al particular establecida por el Tribunal Constitucional, ha establecido que la declaración incriminatoria de un coimputado es prueba legítima desde la perspectiva constitucional, aunque no constituye por sí misma actividad probatoria de cargo mínima para enervar la presunción de inocencia, exigiendo que se corrobore por la existencia de hechos, datos o circunstancias externas que avalen de manera genérica la veracidad de la declaración ( STS de 21 de junio de 2002 ).

  3. De la lectura de la Sentencia combatida, se desprende que el Tribunal de instancia toma en consideración como elementos de convicción, las declaraciones de los agentes de la Ertzaintza y en cuanto a que fue el recurrente quien recogió de una tercera persona no conocida el paquete que contenía los 98,96 gramos de cocaína con riqueza del 34,3%, la declaración del coimputado Leonardo .

Para aceptar como declaración inculpatoria la del coimputado, el Tribunal procede a su análisis, plasmando los razonamientos que le llevan a estimar que el acusado Octavio fue quien recogió la droga intervenida. En tal sentido, aunque manifiesta que el coimputado Leonardo se contradijo al manifestar, por un lado, que Octavio le manifiesta que van a ir a Rentería a recoger droga y que, por otro lado, desconocía o no sabía bien que Octavio se dedicaba al tráfico de drogas, indica como criterios que respaldan la declaración del coimputado: que el propio recurrente manifestaba haberse dedicado al tráfico de drogas, hasta poco antes de su detención; que es él quien realiza la llamada telefónica desde una cabina para contactar con la tercera persona con la que se desplazan, sin que le resulte al Tribunal creíble la versión del recurrente que no se encuentra en absoluto respaldada por prueba alguna; que es el propio Octavio quien marcha en moto con una tercera persona de la que no da datos precisos y cuya finalidad es una supuesta entrevista de trabajo, a la que no acude el oferente; y, por último, que en el registro del domicilio de Octavio, se localizó una bolsa de mano en cuyo interior había varios recortes con restos de cocaína y de piracetán.

De todo lo anterior, se comprueba que el Tribunal de instancia ha dictado Sentencia condenatoria sobre la base de prueba de cargo bastante, procediendo a un análisis minucioso de la declaración del coimputado suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad a lo que determina el artículo 884.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Como segundo motivo, al recurrente alega infracción de ley por inaplicación indebida de los artículos 10 del Código Penal y 100 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. El recurrente estima que la conducta desplegada por Octavio no contiene tipicidad alguna, por asentarse el fallo condenatorio en simples suposiciones y no en indicios racionales.

  2. El artículo 884.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige, en todo caso, que, cuando se articule recurso de casación por la vía del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el análisis supone la comprobación, por este Tribunal de Casación, de la correcta subsunción de los Hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal. Pero esa labor ha de respetar un principio esencial, expresamente exigido por el artículo 884.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, cual es el de la intangibilidad de la narración de Hechos llevada a cabo por el Tribunal de instancia.

  3. El motivo se encuentra en íntima conexión con el anterior. En los Hechos declarados probados, conforme a los elementos de convicción citados más arriba, se describe una conducta de pleno encaje en el artículo 368 del Código Penal, consistente en la posesión y entrega de 98,96 gramos de cocaína con riqueza del 34,3% para su distribución a terceros.

Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 884. 3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Como tercer motivo, el recurrente, al amparo del artículo 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, alega infracción de ley por aplicación indebida del artículo 368 del Código Penal .

  1. El recurrente censura, aparentemente, los juicios de inferencia, por los que el Tribunal de instancia estima que el acusado conociese que el paquete que se le entregó contenía droga y que ésta estuviese destinada al tráfico de sustancias estupefacientes.

  2. El motivo, en realidad, vuelve a incidir en la misma cuestión tratada en el motivo primero de la presente resolución. Los juicios de inferencia por los que el Tribunal estima que el recurrente Octavio tenía pleno conocimiento de participar en una operación de distribución de sustancia estupefaciente, no contradicen las normas de la lógica ni las máximas de la experiencia humana ni los conocimientos científicos y técnicos Procede, por todo ello, la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 884. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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