ATS 2491/2005, 10 de Noviembre de 2005

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2491/2005
Fecha10 Noviembre 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Noviembre de dos mil cinco. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección Segunda), se ha dictado Sentencia de 4 de octubre de 2004, en los autos del Rollo de Sala 28/2004, dimanante del procedimiento abreviado 324/2000, por la que se condena a Agustín, como autor criminalmente responsable de un delito de estafa previsto en los artículos 248 y 249 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión, con la accesoria legal correspondiente, multa de nueve meses con cuota diaria de 6# y a que indemnice a Penélope en 15.025,30#, con el interés legal correspondiente, así como al pago de un tercio de las costas procesales.

SEGUNDO

Por la representación procesal del recurrente se formalizó recurso de casación alegando, como primer motivo, infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas; como segundo motivo, infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5. 4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías; como tercer motivo, quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851. 1ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

, por incluirse en los hechos probados conceptos que por su carácter jurídico predeterminan el fallo; como cuarto motivo, quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851 sin especificar el apartado concreto al que se acoge; y como quinto motivo, infracción de ley, al amparo del artículo 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida de los artículos 248 y 250 del Código Penal .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Miguel Colmenero Menéndez de Luarca.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Como primer motivo, el recurrente alega infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.

  1. Observa la parte recurrente que desde que ocurrieron los hechos objeto de enjuiciamiento hasta que se dictó sentencia transcurrieron más de ocho años, sin que las dilaciones resultantes fuesen imputables al acusado, sino en su caso a la sobrecarga del sistema de justicia.

  2. El Tribunal Constitucional viene señalando repetidamente (ver STC. 301/95, entre muchas otras) que la expresión constitucional "dilaciones indebidas" a la que hace referencia el artículo 24 de la Constitución constituye un "concepto jurídico indeterminado", por lo que su imprecisión exige examinar cada supuesto concreto a la luz de determinados criterios que permitan verificar si ha existido efectiva dilación y si ésta puede considerarse justificada, porque tal derecho no se identifica con la duración global de la causa, ni aún siquiera con el incumplimiento de los plazos procesales. C) En el caso objeto de consideración, se aprecia que las actuaciones se iniciaron en virtud de denuncia de particular el 16 de abril de 1999, pese a que los hechos de los que tomaba causa se habían producido en el mes de octubre de 1996, y que desde ese momento la causa se instruye sin ninguna paralización, exceptuada la correspondiente a la determinación del órgano penal competente, que lo era la Audiencia Provincial, y pese a que, en un principio, se atribuyó al Juzgado de lo Penal, y que en cualquiera de los casos se extendió por unos meses. Así las cosas, no puede estimarse que se produjesen paralizaciones indebidas e injustificadas, que no fuesen sino el resultado del juego de las normas procesales.

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina la artículo 884. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

El recurrente instrumentaliza como segundo motivo infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, incluida la de un juez imparcial.

  1. Señala la parte recurrente que la incorporación por el Tribunal de instancia de una copia de una sentencia dictada con anterioridad por esa misma Sala sin que nadie la hubiera solicitado responde a un sistema de justicia inquisitiva, que exterioriza una actuación parcial del órgano juzgador.

  2. Según la sentencia de esta Sala 329/2000, de 29 de febrero, el derecho a un proceso público con todas las garantías tiene una serie de manifestaciones concretas: el derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley e imparcial, el derecho a la defensa y asistencia de Letrado, el derecho a ser informado convenientemente de la acusación, el derecho a un proceso público contradictorio y sin dilaciones indebidas, a la igualdad de partes, a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa y a la presunción de inocencia ( STS de 10 de junio de 2003 ).

  3. Es cierto que, se incluye en el cuerpo de la Sentencia datos extraprocesales provenientes de otras actuaciones judiciales ventiladas ante la misma Audiencia Provincial, contra el recurrente y otro coacusado por hechos de naturaleza similar.

Sin embargo, los datos procedentes de la mencionada resolución judicial no constituyen nada más que un simple refuerzo, utilizado por el Tribunal "a quo", dentro de un conjunto de indicios que llevan al Tribunal de manera independiente a concluir la responsabilidad criminal del recurrente. La mención a una anterior Sentencia dictada en contra de ambos coacusados se encuentra inmersa en todo un conjunto de elementos de convicción que sustentan el fallo condenatorio.

La inclusión de dicha mención no puede interpretarse como una quiebra de la imparcialidad del Tribunal.

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 884. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Como tercer motivo, el recurrente alega quebrantamiento de forma al amparo del artículo 851. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por incluirse en los hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, predeterminan el fallo.

  1. Como tal término que anticipa el fallo, el recurrente señala la frase incluida en los hechos probados " para obtener ilícito beneficio ".

  2. La constante y reiterada Jurisprudencia de esta Sala tiene afirmado que, para la prosperabilidad del motivo del artículo 851.1º, inciso segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, consistente en predeterminación del fallo, es necesario que concurran los siguientes requisitos: 1º) que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo delictivo aplicado; 2º) que tales expresiones sean asequibles tan sólo a los juristas y su uso no sea compartido en el lenguaje común; 3º) que tengan relación causal con el fallo, y 4º) que suprimiendo tales conceptos dejen sin base los hechos históricos narrados, dando lugar a un vacío fáctico y haga incongruente el fallo (cfr. por todas, Sentencia de 5 de octubre de 2000 ).

  3. La frase acotada describe un elemento subjetivo del tipo pero no se trata de un concepto estricta y meramente jurídico que sustituya el fallo.

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 884.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

CUARTO

Como cuarto motivo, el recurrente alega quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sin especificar el punto concreto de este precepto el que acoge su pretensión. A) El recurrente señala que la frase "... haciéndoles firmar un contrato resolutorio a cambio de la entrega de un pagaré... ", incluida en el Fundamento Jurídico Tercero de la resolución combatida, es una afirmación de hecho que permite suponer que los imputados coaccionaron al perjudicado para la firma del contrato resolutorio y que la citada frase condiciona el fallo, por su sentido intrínseco de coacción.

  1. El motivo carece de Fundamento. No se puede apoyar la vía del quebrantamiento de forma del artículo 851.1º de la LECrim ., en interpretaciones parciales y sesgadas de los Hechos Probados.

En primer lugar, la frase citada por la parte en recurrente se encuentra situada en los Fundamentos Jurídicos de la Sentencia combatida y no en sus Hechos Probados, que es donde deberían radicar para que pudiesen constituir el vicio de forma denunciado. En segundo lugar, la frase mencionada debe entenderse en el contexto total e íntegro del razonamiento jurídico en el que no se describe una acción de coacción física que lleve a los perjudicados a suscribir el contrato de reserva de vivienda en contra de su voluntad, sino que los acusados, utilizando falacia, condujeron al perjudicado y su novia a suscribir el contrato en la creencia errónea de que estaban tratando con quien tenía capacidad y titularidad jurídica bastante para obligarse. En el contexto de los razonamientos jurídicos, la frase transcrita no describe una coacción física, sino un actuación mediatizada por el elemento básico del engaño propio del delito apreciado.

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo conformidad a lo que determina el artículo 884.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

QUINTO

Como quinto motivo, el recurrente alega infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida de los artículos 248 y 249 del Código Penal .

  1. El recurrente estima que el supuesto de autos es un negocio civil criminalizado, cuya resolución procede atribuir a los Tribunales del orden civil.

  2. El artículo 884.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige, en todo caso, que, cuando se articule recurso de casación por la vía del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el análisis supone la comprobación, por este Tribunal de Casación, de la correcta subsunción de los Hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal. Pero esa labor ha de respetar un principio esencial, expresamente exigido por el artículo 884.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, cual es el de la intangibilidad de la narración de Hechos llevada a cabo por el Tribunal de instancia.

  3. Conforme al relato fáctico contenido en los Hechos Probados de la Sentencia combatida, el recurrente junto con el coacusado Jesús Manuel, suscribieron contrato de reserva de viviendas con Cornelio pujante y su novia Penélope, aparentando una capacidad de disponibilidad sobre el inmueble objeto de contrato, de la que, con plena conciencia, sabían que carecían. De esa forma, el recurrente junto al otro coacusado, consiguieron que Cornelio entregase a cuenta del supuesto precio de la vivienda adquirida 2 millones y medio de pesetas, como señal y parte del precio. Ambos acusados ingresaron dicha cantidad en su propio patrimonio sin que a la fecha de dictarse sentencia hubiesen procedido a la devolución de cantidad alguna.

En tal estado de cosas, resulta carente de todo fundamento sostener que nos encontremos en un negocio jurídico criminalizado o un contrato de naturaleza privada, que en el devenir posterior de los hechos resulte imposible de cumplir. Ambos recurrentes, desde el mismo principio, no tenían intención de dar cumplimiento al compromiso pactado pues eran conscientes de que carecían de toda titularidad jurídica para transferir el bien.

El motivo, por lo tanto carece de todo fundamento y procede acordar su inadmisión, de conformidad a lo que determina el artículo 884. 3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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