ATS 1898/2005, 6 de Octubre de 2005

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1898/2005
Fecha06 Octubre 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Octubre de dos mil cinco. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 4ª), se ha dictado Sentencia de 25 de marzo de 2004, en los autos del Rollo de Sala 14/03, dimanante de las diligencias previas 45/20001, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de Chiclana, por la que se condena a Juan Ignacio y a Isabel

, como autores criminalmente responsables de un delito contra la salud pública, previsto en el artículo 368 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancia modificativas de la responsabilidad criminal, a cada uno de ellos a la pena de un año y seis meses de prisión, con la accesoria legal correspondiente, multa de

2.800# y como autores criminalmente responsables de un delito de receptación, previsto en el artículo 298. 1º del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de nueve meses de prisión, con la accesoria legal correspondiente y al abono de las costas por mitad.

SEGUNDO

La representación procesal de Juan Ignacio alega, como primer motivo, infracción de ley, al amparo del artículo 849. 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba; como segundo motivo, al amparo del artículo 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por aplicación indebida del artículo 328 del Código Penal ; y como tercer motivo, al amparo del artículo 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por aplicación indebida del artículo 298. 1º del Código Penal .

La representación procesal de Isabel alega, como primer motivo, infracción de ley, al amparo del artículo 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación indebida del artículo 299. 1º del Código Penal ; y como segundo motivo, al amparo del artículo 849. 2º y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Juan Saavedra Ruiz

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

RECURSO DE Isabel

PRIMERO

Como primer motivo, la recurrente alega, al amparo del artículo 849. 1º del Ley de Enjuiciamiento Criminal, inaplicación indebida del artículo 299. 1º del Código Penal .

  1. La recurrente sostiene que para la aplicación del artículo 298, es preciso, como criterio discriminador de la receptación de efectos procedentes de falta, que el sujeto activo tenga conocimiento de que los bienes proceden de una actividad constitutiva de delito en sentido estricto, y, consecuentemente, que en el caso de los delitos contra el patrimonio exige que tengan una cuantía superior a los 300#.

  2. El artículo 884.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige, en todo caso, que, cuando se articule recurso de casación por la vía del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el análisis supone la comprobación, por este Tribunal de Casación, de la correcta subsunción de los Hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal. Pero esa labor ha de respetar un principio esencial, expresamente exigido por el artículo 884.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, cual es el de la intangibilidad de la narración de Hechos llevada a cabo por el Tribunal de instancia.

  3. La cuestión que plantea la recurrente carece de cualquier relevancia, habida cuenta de que en el caso concreto que nos ocupa, todos los objetos procedían de delitos violentos contra la propiedad y más en concreto de robos, por lo que la cuantía resultaba intranscendente a la hora de calificar a su origen. Por otra parte, en los propios hechos probados se relacionan objetos por su valor y características harían imputable a la recurrente el delito del artículo 298.1º del Código Penal, siquiera fuese a título de dolo eventual. Simplemente, el valor de las joyas se tasa en más de 18.000 euros.

Por último, como dice la sentencia de esta Sala de 14 de octubre de 2002, "el delito de receptación se vertebra alrededor del conocimiento de la procedencia ilícita por parte del adquirente. Se trata de un elemento subjetivo del tipo, que en defecto de confesión por el interesado, sólo puede objetivarse en virtud de un juicio inductivo por el Tribunal, ex post fact, y a la vista de la concurrencia de una serie de indicios o datos acreditados que permitan alcanzar con suficiente contundencia el juicio de certeza al respecto. No se exige ni el nomen iuris del delito anterior del que proceden los efectos aprovechados ni el conocimiento detallado y pormenorizado de todas las circunstancias concurrentes que convertiría la receptación en un delito de imposible ejecución, pero en todo caso debe quedar clara su procedencia antijurídica...".

Procede, por todo ello, la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 884. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Como segundo motivo, la recurrente alega, invocando conjuntamente los artículos 849. 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 852 del mismo texto, vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. La recurrente alega que en la sentencia nada se refiere a su participación personal y material en la actividad ilícita, siendo imputable a la persona con la que vivía maritalmente, el coacusado Juan Ignacio, la totalidad de la droga incautada.

  2. En lo que se refiere al ámbito de contenido del derecho a la presunción de inocencia que contempla el artículo 24 de la Constitución, esta Sala viene diciendo de manera reiterada que al Tribunal de Casación en su función de control sobre la observancia del derecho a la presunción de inocencia, corresponde comprobar la existencia de prueba de cargo que sea objetivamente lícita, practicada con observancia de los requisitos legales condicionantes de su validez procesal y bajo los principios de contradicción e inmediación, y de contenido incriminador como prueba de cargo. No alcanza en cambio a la posibilidad de hacer una nueva valoración de la prueba, que es facultad exclusiva y excluyente del Tribunal de instancia conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ( STS de 19 de enero de 2001 ).

  3. Para concluir la responsabilidad común de ambos recurrentes, el Tribunal atiende a que, en el momento de producirse la intervención de la Guardia Civil, ambos recurrentes compartían el mismo domicilio, sin que tuviesen medios lícitos conocidos de vida, y que además poseían a la vista y dispersos por toda la vivienda, diferentes utensilios necesarios para la elaboración de las dosis de droga, así como un elevado número de objetos de procedencia ilícita y que en algún caso, como el de las joyas, superaba el valor de los 18.000#.

Ante tales circunstancias, no resulta aventurado ni contrario a la lógica suponer que eran ambas personas quienes habían hecho del tráfico de drogas su método habitual de vida.

Procede, por todo lo expuesto, la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 884. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

RECURSO DE Juan Ignacio

TERCERO

El recurrente alega, como primer motivo, infracción de ley, al amparo del artículo 849. 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba.

  1. En apoyo del motivo, el recurrente cita algunas diligencias de atestado y procede a un análisis de las diferentes declaraciones testificales practicadas; censura, además, los indicios que el Tribunal de instancia tiene en consideración para estimar que la droga aprehendida estaba dirigida al tráfico. Además, en base a ciertas declaraciones testificales obrantes en autos, estima que quedó acreditado que el destino del hachís intervenido era su consumo compartido en una fiesta. B) Las declaraciones testificales nunca son documentos casacionales sino pruebas personales cuyo resultado se documenta acreditando la práctica del testimonio, no la veracidad de su contenido ( Sentencias de 8 de marzo y 26 de febrero de 1999 ); y tampoco lo son las diligencias del atestado, por ser simples actos investigativos, ni el acta del Juicio Oral cuyo contenido refleja prueba de otra naturaleza -declaraciones de acusados y testigos- aunque documentada en la causa bajo la fe pública del Secretario, que obviamente no alcanza la intrínseca veracidad de las declaraciones ( STS, por todas, de 29 de noviembre de 1999 ).

  2. El motivo incurre en causa de inadmisión, al no sostenerse ni citarse documento alguno que acredite de forma fehaciente el error del juzgador.

Como se ha señalado en el párrafo anterior, ni las declaraciones testificales ni las diligencias de atestado constituyen documento a los efectos del artículo 849. 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, las primeras, por su carácter particularmente marcado de prueba personal y las segundas por tratarse de simples diligencias investigativas.

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 884. 6º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

Como segundo motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aplicación indebida del artículo 368 del Código Penal .

  1. Alega la parte recurrente que las declaraciones testificales de varios testigos pusieron de relieve que el hachís intervenido a Juan Ignacio fue adquirido para consumirlo conjuntamente en una fiesta que se iba a celebrar en su casa.

  2. Según jurisprudencia de esta Sala, el consumo compartido se caracteriza por los siguientes requisitos: a) Las personas que se agrupan han de ser adictos, no sólo consumidores más o menos esporádicos, ya que si así no fuera el grave riesgo de impulsarles a la habituación no podría soslayar la aplicación del art. 368 CP, ante un acto tan patente de promoción o favorecimiento; b) el proyectado consumo ha de realizarse en lugar cerrado, en evitación de que terceros desconocidos puedan acceder a la distribución o al consumo; c) la cantidad de droga programada para el consumo ha de ser insignificante; d) la coparticipación consumista ha de ir referida a un pequeño núcleo de drogodependientes; e) los consumidores deben ser personas ciertas y determinadas, como único medio de poder calibrar su número y condiciones personales; y f) debe tratarse de consumo inmediato de las sustancias adquiridas, como garantía de que las sustancias prohibidas no lleguen en algún momento a manos de terceros ajenos a los concertados para el compartido consumo (por todas STS 188/2000, de 9 de Febrero ).

  3. Los hechos declarados probados en la Sentencia combatida no albergan ningún dato objetivo que permita estimar que la droga aprehendida estaba destinada al consumo compartido. Esto es así porque, con justo criterio, el Tribunal, atendiendo a los testigos aportados por las partes recurrente, estimó que sus declaraciones carecían de credibilidad, por su carácter dubitativo, siendo particularmente determinante para no atender a esa alegación, el que manifestasen que la comprara por encargo de una persona, que pese a haber fallecido, no identificaban y, además, que la cantidad de hachís intervenido, superior a los 300 gramos, alejaba cualquier posibilidad de consumo compartido.

Se comprueba, por lo tanto, que, con acertado criterio, el Tribunal ha desatendido la pretensión del recurrente de consumo compartido.

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 884. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

QUINTO

Como tercer motivo, al amparo del artículo 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se alega aplicación indebida del artículo 298. 1º del Código Penal .

  1. Alega la parte recurrente que los efectos intervenidos, que se consideran de origen ilícito, eran todos ellos propiedad del acusado y de su compañera Isabel . Señala, además, que los diferentes testigos no pudieron atestiguar de forma indubitada que cada uno de los efectos que se le mostraba fuese el que se le había sustraído.

  2. Impropiamente, lo que el recurrente viene a alegar no es tanto un error de derecho cuanto una pretendida ausencia de prueba de cargo. Para fundamentar la apreciación del delito del artículo 298. 1º del Código Penal, el Tribunal ha atendido al reconocimiento por sus propietarios de los efectos procedentes de delitos violentos contra la propiedad, de los cuales, cuatro de ellos, manifestaba no tener duda, en concreto, un televisor, un radiocassete, un aparato de música y un sable de la Armada, que el Tribunal por lógica extiende a los restantes efectos.

Los efectos citados, que se corresponden todos ellos con objetos denunciados como sustraídos, resultan suficientes para la apreciación del tipo penal concreto. A lo anterior, el Tribunal añade la más absoluta incapacidad de los recurrentes de dar una explicación razonable del origen de los efectos citados y su carencia de ingresos lícitos.

Por todo lo expuesto, la prueba citada se reputa suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, y que los razonamientos del Tribunal se ajustan a las reglas de la lógica, y las máximas de la experiencia humana y los conocimientos científicos y técnicos.

Procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad a lo que determina el artículo 884. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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