ATS 2211/2005, 24 de Octubre de 2005

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2211/2005
Fecha24 Octubre 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Octubre de dos mil cinco. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2ª, en autos nº Rollo de Sala 48/2003, dimanante del P. Abreviado nº 158/2002 del Juzgado de Instrucción nº 5 de Alcalá de Henares, se dictó sentencia de fecha 05/11/2004, en la que se condenó a Eva y Felix, como autores criminalmente responsables de un delito contra la salud pública, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal para Eva y la circunstancia atenuante analógica de drogadicción para Felix, a la pena de tres años de prisión y multa de 1.000 euros para cada uno con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y con 16 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago. Pago de costas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de casación por Eva y Felix, mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales Sr. D. Manuel Martínez de Lejarza Ureña, con base en los siguientes motivos:

PRIMERO

Se formula por la representación procesal del penado recurso de casación utilizando como primer motivo la infracción de precepto constitucional, concretamente del derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, introduciendo por dicha un segundo motivo de casación al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Se denuncia igualmente al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

, por una parte, la indebida aplicación del artículo 368 del Código Penal, si bien de su argumentación se desprende su disconformidad con el relato de hechos considerados probados por el Tribunal de instancia a tenor del resultado de la prueba practicada en el plenario. Por otra parte, se alega la indebida inaplicación de la eximente incompleta o la atenuante analógica muy cualificada de drogadicción.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Siro-Francisco García Pérez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) Exige el texto rituario penal que cuando el recurrente se proponga fundar el recurso en el número 2º del artículo 849 designe sin razonamiento alguno los particulares del documento que muestren el error en la apreciación de la prueba ( artículo 855.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), requisito que no ha sido cumplimentado por la parte ni siquiera en su escrito de formalización, lo que supone la inadmisión del motivo por mor de lo dispuesto en el apartado 6º del artículo 884 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. Denuncia el recurrente sin desarrollar sus alegaciones que la prueba en la que fundamenta el Tribunal de instancia su sentencia condenatoria es notoriamente insuficiente argumentando tan solo que basta para comprobarlo la lectura del acta del juicio oral, manifestando a continuación que la valoración de la prueba es errónea y excesiva la pena impuesta. Con relación a la prueba de cargo, de la lectura del fundamento de derecho 1º de la sentencia recurrida se observa que el órgano judicial "a quo" fundamentó su decisión en la testifical de los agentes del Cuerpo Nacional de Policía con nº profesional NUM000, NUM001, NUM002 y NUM003, así como la entrada y registro efectuada, siendo jurisprudencia reiterada de esta Sala que conforme establecen los artículos 297 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la declaración testifical de los agentes policiales en el plenario o juicio oral cumple las exigencias generales con arreglo a tales preceptos para ser considerada como prueba de cargo ( SSTS 1454/2004, de 1 de diciembre y 735/2005, de 10 de junio ). Si a ello se añade el resultado de la no objetada diligencia de registro domiciliario, se ha de concluir que el argumento esgrimido carece de fundamento, procediendo la inadmisión del motivo por la vía del artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  2. En lo que se refiere a la alegada valoración errónea de la prueba por el Tribunal de instancia, la jurisprudencia de esta Sala viene reiterando sobre la base de lo establecido en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que la infracción de ley se extiende a la infracción de preceptos constitucionales y por lo tanto al artículo 9.3 de la Constitución española en la medida en la que éste declara la interdicción de la arbitrariedad. En este sentido se sostiene desde la STS 79/1988, de 19 de enero, que el juicio del Tribunal de instancia es revisable en casación en lo concerniente a su estructura racional y que esto significa que tales juicios serán arbitrarios cuando el razonamiento del Tribunal haya infringido las leyes de la lógica, se haya apartado de las máximas de la experiencia o de conocimientos científicos, siendo igualmente objeto de control casacional la verificación del que el Tribunal de instancia ha tenido en cuenta prueba de cargo, de contenido suficientemente incriminatorio, obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica.

    Por lo tanto, quedan fuera del objeto de la casación todas las cuestiones cuya ponderación requiera una repetición de la prueba practicada en la instancia para ser valoradas dentro del marco determinado por los principios de inmediación y oralidad. En el presente caso el recurrente no denuncia la ausencia de actividad probatoria bastante, practicada con las debidas formalidades y garantías para los afectados ni alega infracciones de las reglas de la lógica ni apartamiento de las máximas de la experiencia ni de conocimientos científicos sino que cuestiona la valoración de la prueba de la realizada por los Magistrados de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Madrid sin ulterior desarrollo. Tales alegaciones no contienen una impugnación compatible con la casación dado que aluden a cuestiones de hecho, cuya valoración depende sustancialmente de la percepción directa de las mismas, razón por la que resulta de aplicación el artículo 884.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal inadmitiéndose el motivo de casación invocado.

  3. En lo atinente a la alegada extensión excesiva de la pena impuesta, en reiterados precedentes de esta Sala se ha acordado que la motivación de la individualización de la pena sólo puede ser controlada cuando la traducción numérica de las razones de justicia y prevención, en las que debe basarse toda determinación de la pena, resulte radicalmente insostenible y desproporcionada ( STS 27/5/2004 ).

    En el caso que nos ocupa se impone a Eva y a Felix la pena de 3 años de prisión por su autoría de un delito contra la salud pública previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia y atenuante analógica de drogadicción. Al concurrir una circunstancia modificativa atenuante y una agravante respecto a Felix y ninguna circunstancia con relación a Eva, el Tribunal de instancia, en aplicación conforme a Derecho del apartado 1º del artículo 66 del Código Penal en su redacción anterior a la reforma del citado precepto introducida por la Ley Orgánica 15/2003, de 23 de noviembre, aplicó la pena mínima posible, no resultando por tanto desproporcionada y encontrándose dentro de lo que nuestra jurisprudencia considera como ámbito excluido de revisión, por lo que resulta de aplicación el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Se denuncia igualmente al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

, por una parte, la indebida aplicación del artículo 368 del Código Penal, si bien de su argumentación se desprende su disconformidad con el relato de hechos considerados probados por el Tribunal de instancia a tenor del resultado de la prueba practicada en el plenario. Por otra parte, se alega la indebida inaplicación de la eximente incompleta o la atenuante analógica muy cualificada de drogadicción.

  1. La vía casacional elegida, a saber, infracción de ley con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, obliga a tomar como referencia la intangibilidad de la narración fáctica declarada probada por la sentencia recurrida ( SSTS 31/1/2000 y 6/5/2002 ), pues cualquier modificación, alteración, supresión o cuestionamiento desencadena inexorablemente la inadmisión del motivo. B) En el relato fáctico de la sentencia se afirma que cuando el penado cometió los hechos objeto de enjuiciamiento era consumidor de heroína y tenía afectadas levemente sus facultades intelectivas y volitivas, razonándose en el fundamento jurídico 3º que procedía la aplicación de la circunstancia atenuante analógica de drogadicción con base en los artículos 21.6 con relación al 21.1 y 20.1 del Código Penal . Ahora bien, partiendo del contenido de los hechos considerados probados por el Tribunal de instancia no resulta ajustado a Derecho la solicitada aplicación de la eximente incompleta de drogadicción puesto que no se estima acreditado que en el momento de cometer la infracción penal Felix se encontrase en un estado de intoxicación derivado de la previa ingesta o consumo de sustancias estupefacientes ni padeciese síndrome de abstinencia que le provocase una sensible disminución o alteración en su capacidad de comprender la ilicitud del hecho o de actuar conforme a dicha comprensión.

Procede, portanto, inadmitir el motivo en base al art. 884.3º LECrím .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por los recurrentes, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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