ATS, 13 de Octubre de 2005

PonenteANGEL JUANES PECES
ECLIES:TS:2005:13981A
Número de Recurso81/2004
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Octubre de dos mil cinco. HECHOS

PRIMERO

La representación procesal del comandante de Infantería, D. Ángel Daniel, en virtud de escrito con fecha de entrada 20 de junio de 2.005, promovió incidente de nulidad contra la sentencia de esta Sala dictada con fecha 9 de mayo de 2.005 en el recurso de casación nº 101-81/04 .

SEGUNDO

En virtud de providencia fecha 21 de junio de este año se tuvo por interpuesto dicho incidente y se ordenó el traslado de las actuaciones al Magistrado Ponente a los efectos previstos en el art. 241.1 de la LOPJ .

TERCERO

Mediante providencia de fecha 13 de julio de 2.005, se admitió a trámite dicho incidente de nulidad, dándose traslado del mismo al Excmo.Sr. Fiscal Togado Militar y a las demás partes personadas, a fin de que en el plazo común de cinco días efectuaran por escrito las alegaciones que a su derecho convinieran, lo que así hicieron con el resultado que consta en las actuaciones y en sus respectivos escritos.

CUARTO

El día 5 de octubre de 2.005 a las 12:30 horas, tuvo lugar la deliberación del incidente planteado, con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. ANGEL JUANES PECES

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El promotor del presente incidente fundamenta la nulidad de la sentencia en que el otro coimputado en esta causa: D. Braulio, al formalizar en su día recurso de casación contra la Sentencia de 14 de mayo de 2.002 dictada por el Tribunal Militar Central, no se limitó a defenderse y a pedir su absolución, sino que además - y lo subrayamos- solicitó la condena del otro imputado: el hoy promotor del incidente, formulando así una verdadera acusación de la que no se le dió traslado, causándose así una verdadera indefensión al no poder defenderse de las acusaciones que se hicieron contra él, pidiendo en su consecuencia, la nulidad de la sentencia de esta Sala por haberse vulnerado el derecho fundamental del promotor del incidente a un proceso con todas las garantías previsto en el art. 6 del Convenio de Roma .

Dicho incidente de nulidad carece de la más mínima apoyatura fáctica y jurídica y, por lo tanto, debe rechazarse. Las razones de esta desestimación son varias, a cual más contundente.

En primer lugar, no es cierto (independientemente de las frases utilizadas) que en el escrito de formalización del recurso de casación del otro imputado se haga una especie de acusación sorpresiva de la que no ha tenido ocasión de defenderse el promotor del presente incidente. Antes por el contrario, la acusación fue formulada en su día por el Ministerio Fiscal y la acusación particular, limitándose el otro recurrente en su escrito de recurso a exponer los motivos del mismo, centrados básicamente en su falta de responsabilidad en el lamentable accidente: posición esta manifestada en las conclusiones definitivas.

Item más, la problemática de esta causa ha sido siempre la referida a la determinación de quién fue el responsable en términos de relación causal del accidente. Sobre este extremo ha girado todo el debate, siendo divergentes las posiciones al respecto, de suerte que el coimputado, D. Braulio, al formalizar su recurso, no introdujo en el debate una posición distinta de la inicialmente sostenida. En tal sentido no se puede hablar con propiedad, pues, de una acusación sorpresiva. Todo el debate -insistimos una vez más- ha estado centrado en tal cuestión, sobre la que las partes se han pronunciado in extenso, habiéndose por tanto cumplido con todo rigor el principio de contradicción.

Además, no es cierto que esta Sala haya basado sus conclusiones en las concretas frases entrecomilladas del escrito de formalización del recurso de casación de D. Braulio . Para ello basta remitirnos a cuanto decimos en los fundamentos jurídicos quinto y sexto.

SEGUNDO

Con todo ello, lo que queremos significar es que, aunque a efectos meramente teóricos admitieramos el derecho del ahora promotor a que se le hubiese dado traslado del recurso del otro impugnante (que, como indican las demás partes de este incidente, dicho trámite no está previsto en la LECR) en ningún caso - y decimos bien- el promotor del referido incidente ha sufrido en palabras de esta Sala y de la Sala Segunda del Tribunal Supremo "un efectivo y real menoscabo o limitación de su derecho de defensa como consecuencia directa de la acción u omisión de este órgano jurisdiccional" (por todas, STS 18/95 ), y ello porque el comandante de Infantería, D. Ángel Daniel, conoció en todo momento las posiciones de las partes, habiendo alegado en su defensa cuanto estimó oportuno.

Mas aún, el propio promotor del incidente, en su quinto motivo de casación, incurre en la misma conducta que ahora denuncia al considerar como responsable de la colocación de los sacos terreros y, por tanto, del accidente al Comandante Braulio .

Por ello, afirmar ahora que las frases utilizadas por el Comandante Braulio en su escrito de recurso han producido una verdadera acusación generadora de infracción del art. 24 de la CE, equivale a forzar hasta límites desorbitados los derechos consagrados en tal precepto constitucional.

En base a todo lo anterior y, porque en definitiva, el promotor del incidente no ha sufrido ningún tipo de indefensión material, el incidente de nulidad ha de ser desestimado.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación

LA SALA ACUERDA:

QUE DEBE DESESTIMAR Y DESESTIMA el incidente de nulidad previsto en el art. 241.1 de la LOPJ, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Gonzalo María Muñiz Zubeldia contra la sentencia dictada por esta Sala con fecha 9 de mayo de 2.005 en los autos del recurso de casación nº 101-81/04, resolución que confirmamos en todos sus extremos.

Notífiquese este auto en legal forma a las partes personadas.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres.que arriba se relacionan.

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