ATS, 20 de Octubre de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Octubre 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Octubre de dos mil cinco.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. Juan Antonio García-San Miguel y Orueta, en nombre y representación de D. Víctor y Dª. Dolores, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 11 de julio de 2002, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en los recursos acumulados números 270/98 y 292/98, sobre apertura de oficina de farmacia.

SEGUNDO

Por providencia de 23 de junio de 2004 se acordó conceder a la parte recurrente el plazo de diez días para que formulara alegaciones sobre las causas de inadmisión del recurso - carencia de interés casacional- opuesta por la representación procesal de D. Jose Luis en su escrito de personación presentado con fecha 15 de noviembre de 2002; trámite que fue evacuado por la representación procesal de la parte recurrente

Posteriormente, y mediante providencia de 13 de junio de 2005, se acordó conceder nuevamente a la parte recurrente el plazo de diez días para que formulara alegaciones sobre la causa de inadmisión del recurso siguiente: carecer la parte recurrente de legitimación para interponer el recurso de casación al tratarse de una Sentencia desestimatoria en la instancia y haberse litigado en la misma, como parte codemandada, según el criterio ya establecido por esta Sala en Autos de 22 de enero de 2001, 18 de mayo de 1995, 31 de enero de 1997 y 16 de julio de 1996, y Sentencia de 25 de febrero de 1999 ; tramite que ha sido evacuado por las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Enríquez Sancho de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia recurrida inadmite el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Armando y desestima los interpuestos por D. Edurne y D. Jose Enrique contra la Resolución de la Consejería de Sanidad de la Generalidad Valenciana de 7 de noviembre de 1997 por la que se desestiman los recursos ordinarios formulados contra el Acuerdo del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Castellón de 4 de abril de 1997 por el que se declaran idóneos los locales designados por D. Jose Luis en la calle Santo Tomas nº 18 de Benicasim, estimando, en consecuencia, el recurso ordinario presentado por éste, autorizando la apertura de la oficina de farmacia solicitada y revocando la condición suspensiva impuesta por el Colegio Oficial de Farmacéuticos de Castellón.

SEGUNDO

En relación con la causa de inadmisión reseñada, en la providencia de 13 de junio de 2005 -carecer de legitimación para interponer el recurso de casación al tratarse de una Sentencia desestimatoria en la instancia y haber litigado en la misma como parte codemandada- hay que recordar que, como esta Sala mantuvo en su Auto de 22 de enero de 2001, aún cuando la figura del coadyuvante ha desaparecido con la Ley 29/1998, de 13 de julio, y la legitimación para el ejercicio de acciones frente a la Administración se regule de forma que englobe a los titulares de derechos subjetivos e intereses legítimos, sin embargo, ello no implica la posibilidad de que dichos interesados puedan personarse en un recurso interpuesto por otro interesado fuera del supuesto contemplado en el apartado 21.1.b) de la Ley . En efecto, el artículo 19 de la L.R.J.C.A . regula la legitimación activa ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, refiriéndose los artículos 31 y siguientes, al demandante, como la única persona que puede pretender la declaración de no ser conforme a Derecho y, en su caso, la anulación de los actos y disposiciones susceptibles de impugnación. De otro lado, es el artículo 21, el que regula la figura del codemandado, cuyos derechos o intereses legítimos son contrarios a los del demandante, ya que pueden quedar afectados por la estimación de las pretensiones de este.

Por tanto, en lo único que ha cambiado la regulación actual es en la desaparición de la figura del coadyuvante, entendiendo que todo el que se persona en el recurso como titular de un derecho subjetivo o interés legítimo para sostener la conformidad a Derecho de la disposición o acto recurridos tiene que actuar como codemandado.

En este sentido se ha pronunciado esta Sala en Autos de 16 de julio de 1996, 31 de enero de 1997, 18 de mayo de 1998 y 15 de julio de 2004, recaídos en los recursos nº 845/94, 100/95, 2751/96 y 6496/00, y en la Sentencia de 25 de febrero de 1999 recaída en el recurso nº 478/93, cuya doctrina -aunque referida a la figura del coadyuvante del demandante- sostiene que "por mucha amplitud que constitucionalmente se haya reconocido al concepto de interesado, es lo cierto que en la vigente legislación reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa - art. 30 L.J.C.A .- la figura del coadyuvante solamente está prevista en nuestro ordenamiento en defensa de la Administración que actúa como demandada o como demandante en el proceso de lesividad. De ahí que no quepa admitir la intervención (...) en el concepto que solicita de coadyuvante del demandante, ya que de accederse a lo que ahora pretende, además de lo dicho, se desconocería el régimen de plazos para recurrir".

Por tanto, teniendo en cuenta, de una parte, que la Sentencia aquí recurrida inadmitió el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Armando y desestima los interpuestos por D. Edurne, D. Jose Enrique, y, de otra, que la posición procesal de los ahora recurrentes en casación, D. Víctor y Dª. Dolores

, no ha sido sino la de parte codemandada en la instancia, de acuerdo con la doctrina antes expresada, no puede admitirse a estos últimos otra actividad procesal que la dirigida a defender la legalidad de los actos impugnados en el proceso ni, en consecuencia, cabe reconocerles legitimación para interponer el presente recurso de casación contra una sentencia, la aquí impugnada, de 11 de julio de 2002, confirmatoria de la legalidad de aquellos actos.

TERCERO

Los anteriores razonamientos no resultan desvirtuados por las alegaciones vertidas por la representación procesal de los recurrentes en el trámite de audiencia, en las que ponen de manifiesto, que en el procedimiento de instancia actuaron como auténticos recurrentes al resultar perjudicados por el acto administrativo impugnado en su seno, siendo, por tanto, aparente su condición de parte codemandada, concluyendo con fundamento en la efectividad de la tutela judicial, su legitimación para interponer recurso de casación, pues tales afirmaciones simplemente ponen de manifiesto un fraude procesal, ya que los ahora recurrentes, como se aprecia a la vista de las actuaciones de instancia, una vez emplazados se personaron como interesados en el procedimiento y, en providencia que consintieron, la Sala los tuvo como codemandada; siendo esta su única posición procesal posible. Bien es cierto que pudieron haber hecho valer sus intereses de otro modo a través de la interposición de un recurso contencioso administrativo autónomo, pero no lo hicieron, aquietándose con esa posición procesal, desde la que intervinieron como parte interesada en el procedimiento.

Procede, pues, declarar la inadmisión del presente recurso por carecer la parte recurrente de legitimación para interponer el recurso de casación contra la sentencia aquí impugnada.

La estimación de esta causa de inadmisión hace innecesario entrar a conocer de la otra opuesta por

D. Jose Luis y puesta de manifiesto a través de la providencia de 23 de junio de 2004, sobre la carencia de interés casacional del recurso.

CUARTO

Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional .

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Víctor y Dª. Dolores contra la Sentencia de 11 de julio de 2002, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en los recursos acumulados números 270/98 y 292/98, resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas. Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR