ATS, 20 de Octubre de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Octubre 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Octubre de dos mil cinco.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. Isacio Calleja García, en nombre y representación de la mercantil SIGUE 25, S.L., se ha interpuesto recurso de casación contra el Auto de 12 de marzo de 2001, confirmado en súplica por el de 30 de abril de 2001, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, dictado en el recurso nº 470/00, que, acogiendo las alegaciones previas del Abogado del Consell Insular, inadmitió el recurso contencioso - administrativo por impugnarse un acto que no agota la vía administrativa.

SEGUNDO

Por Providencia de 13 de abril de 2005, se acordó dar traslado a la entidad recurrente del escrito de personación de la Entidad Local recurrida para que, en el plazo de diez días, alegase lo que a su derecho conviniera respecto a la posible inadmisión del recurso interpuesto. A los mismos efectos, y por idéntico plazo, se acordó poner de manifiesto a la partes para alegaciones la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión del recurso: 1) el Auto impugnado, ha sido dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en un asunto cuya competencia está atribuida al conocimiento de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo a tenor del artículo 8.3 de la vigente Ley Jurisdiccional, esto es, sujeto al régimen de recursos establecido en dicho texto legal para las sentencias de segunda instancia, con la consiguiente exclusión del recurso de casación ( artículo 86.1 de la misma Ley ) ya que, en definitiva, el proceso ha sido resuelto por el órgano jurisdiccional que, con arreglo a la Ley 29/1998, es el Tribunal de apelación; y 2) carecer manifiestamente de fundamento el recurso, pues el escrito de interposición no cita los motivos en que se funda, formulándose como si de una apelación se tratara ( art. 93.2.d) LRJCA y Auto del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 2004 -Rec. Cas. 3761/2002 -); trámite que ha sido evacuado por ambas partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Ledesma Bartret de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Auto impugnado declara la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad SIGUE 25, S.L. contra el Acuerdo de 22 de noviembre de 1999, de la Comisión Insular de Urbanismo de Ibiza y Formentera, por el que se informa desfavorablemente la solicitud de autorización de obras para la construcción de una vivienda unifamiliar aislada en suelo no urbanizable. El pronunciamiento de inadmisibilidad se basa en que la recurrente no ha agotado la vía administrativa, pues contra la resolución de la Comisión procede recurso de alzada ante el Pleno del Consell Insular.

SEGUNDO

Con carácter previo debe recordarse que por la Sala de instancia se dictó Auto de 7 de julio de 2000 declarando su propia competencia para conocer del recurso contencioso- administrativo interpuesto contra la Resolución de 22 de noviembre de 1999, de la Comisión Insular de Urbanismo de Ibiza y Formentera, por la que se informó desfavorablemente la solicitud de licencia formulada por la entidad recurrente. En dicho Auto, la Sala de instancia sostuvo que "la resolución ha sido dictada por una entidad que si bien merece la condición de "corporación local", no es menos cierto que en el caso que nos ocupa, lo hace asumiendo competencias propias de la Comunidad Autónoma -en urbanismo y vivienda-, por lo que a efectos de determinar el órgano judicial competente, debe atenderse a la naturaleza de dicha actividad en gestión de urbanismo. (...)

En el caso que nos ocupa, la resolución procede del Consell Insular en ejercicio de competencias propias de la Comunidad Autónoma y cuya función ejecutiva y gestión se asume al amparo de lo previsto en el art.

39.8º del Estatuto de Autonomía .

Por ello, y al entenderse como "acto de ente u órgano de la Comunidad Autónoma" y no incardinarse dentro de los supuestos del art. 8.2ª de la Ley 29/98, procede ratificar el auto del Juzgado y aceptar la competencia de esta Sala".

TERCERO

El Consejo Insular recurrido se opuso a la admisión del presente recurso por considerar que la Sentencia impugnada está sujeta al régimen de recursos establecido en la vigente Ley Jurisdiccional para las sentencias de segunda instancia, con la consiguiente exclusión del recurso de casación ( artículo

86.1 de la misma Ley ) ya que, en definitiva, el recurso contencioso- administrativo ha sido resuelto por el órgano jurisdiccional que, con arreglo a la Ley 29/98, es el Tribunal de apelación. Pues bien, en relación con la mencionada causa de inadmisión hay que recordar que el acto impugnado en el recurso contenciosoadministrativo tramitado en la instancia fue el Acuerdo de 22 de noviembre de 1999, de la Comisión Insular de Urbanismo de Ibiza y Formentera, por el que se informó desfavorablemente el expediente nº 87/99, relativo a la solicitud de autorización para la construcción de una vivienda unifamiliar aislada en la finca Ses Rotes, en el término municipal de Sant Josep de Sa Talaia.

El artículo 39.8 de la Ley Orgánica 2/1983, de 25 de febrero, por la que se aprueba el Estatuto de Autonomía de las Islas Baleares, establece que "los Consejos Insulares, además de las competencias que les correspondan como Corporaciones Locales, tendrán la facultad de asumir en su ámbito territorial la función ejecutiva y la gestión en la medida en que la Comunidad Autónoma asuma competencias sobre las mismas, de acuerdo con el presente Estatuto, en las siguientes materias:

8.- Ordenación del territorio, urbanismo y vivienda, medio ambiente y ecología".

Por su parte, la Ley del Parlamento de las Islas Baleares 5/1989, de 13 de abril, de Consejos Insulares, afirmando su condición de órganos de la Administración Local, dispuso en el apartado 3 de su artículo 12 que son competencias propias de los Consejos Insulares "las que con tal carácter les atribuyan las leyes del Parlamento de las Islas Baleares en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 39 del Estatuto de Autonomía ".

De conformidad con las disposiciones estatutaria y legal antes mencionadas, la Ley del Parlamento de las Islas Baleares 9/1990, de 20 de junio, de atribución de competencias a los Consejos Insulares en materia de urbanismo y habitabilidad, señala en su artículo 1º que "por la presente Ley se atribuyen a los Consells Insulares de Mallorca, Menorca y de Eivissa y Formentera, y con carácter de propias, todas las competencias asumidas por la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares en relación con la legislación de Régimen del Suelo y Ordenación Urbana y por disposiciones reglamentarias y concordantes, en sus respectivos territorios".

En el presente caso, pues, el procedimiento tramitado en la instancia giró en torno a la impugnación de la Resolución de la Comisión Insular de Urbanismo, órgano dependiente de la Entidad Local Consejo Insular de Ibiza y Formentera, dictada -aun cuando la resolución administrativa recurrida no lo menciona expresamente-, de acuerdo con las disposiciones antes enunciadas y en ejercicio de sus competencias, atribuidas legalmente como propias, en materia de urbanismo, y no en ejercicio de competencias propias de la Comunidad Autónoma.

Finalmente, ha de indicarse que la Comisión Insular de Urbanismo del Consejo Insular de Ibiza y Formentera se pronunció en la Resolución recurrida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 de la mencionada Ley 9/1990, de 20 de junio, y dentro del expediente previsto en el artículo 36, en relación con el 25, ambos de la Ley 6/1997, de 8 de julio, por la que se regula el Suelo Rústico de las Islas Baleares, siendo su Resolución distinta, pues, de la que el Ayuntamiento en cuyo término municipal se pretende ubicar la construcción, habría de acordar respecto a la correspondiente licencia urbanística.

Expuesto todo lo anterior, debe procederse a continuación al examen de la posible concurrencia de la causa de inadmisión opuesta por el recurrido y de las mencionadas en la Providencia que confiere el presente trámite de audiencia.

CUARTO

En este asunto, no puede apreciarse la concurrencia de la causa de inadmisión puesta de manifiesto en primer lugar en la providencia de 13 de abril de 2005, al no haber actuado el Consejo Insular como Administración Local ex artículo 1 de la Ley autonómica 9/1990, de 20 de junio . Así, ni la Comisión Insular de Urbanismo puede ser considerada un órgano de los mencionados en el artículo 8.3 de la Ley Jurisdiccional, ni tampoco la denegación de la solicitud formulada puede asimilarse a la denegación de una licencia urbanística de las mencionadas en el artículo 8.1.c) de la Ley Jurisdiccional, sino que el acto administrativo recurrido, aunque por distintas razones a las argumentadas por la Sala de Instancia en el Auto de 7 de julio de 2000, debe incardinarse entre los que, por disposición del artículo 10.1.a) de la Ley Jurisdiccional

, determinan la competencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia correspondiente, habiendo sido dictada la Sentencia impugnada por la Sala del TSJ de las Islas Baleares en el recurso contencioso-administrativo tramitado en única instancia, siendo por ello la Sentencia dictada por la misma susceptible de recurso de casación.

QUINTO

No puede llegarse a la misma conclusión en relación con la segunda causa de inadmisión -por carencia manifiesta de fundamento- pues, como ha dicho reiteradamente este Tribunal (por todos, el Auto de 13 de diciembre de 2000 ) la naturaleza del recurso de casación obliga a la observancia de los requisitos formales que la Ley establece para su viabilidad, que no constituyen un prurito de rigor formal, sino una clara exigencia del carácter de recurso extraordinario que aquél ostenta, sólo viable, en consecuencia, por motivos tasados, y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del Derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia -o el auto- de instancia, contribuyendo con ello a la satisfacción de los principios de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación del ordenamiento mediante la doctrina que, de modo reiterado, establezca este Tribunal al interpretar y aplicar la Ley, la costumbre y los principios generales del Derecho ( artículo 1.6 del Código Civil ). No es, por tanto, un recurso ordinario como el de apelación, que permite un nuevo examen del tema controvertido fáctica y jurídicamente, sino un recurso que sólo de modo indirecto, a través del control de la aplicación del Derecho por el Tribunal "a quo", resuelve el concreto caso controvertido.

De ahí que no sean susceptibles de admisión los recursos de casación en los que, tal como en este caso sucede, no se cumplen las exigencias del artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional, que impone la expresión razonada, en el escrito de interposición, de los motivos en que se ampare el recurso, ya que, la configuración del escrito se asemeja más a unas alegaciones apelatorias que a un recurso de naturaleza extraordinaria como la casación. En efecto, se prescinde de toda referencia a los motivos tasados del artículo 88.1 de la vigente LRJCA -que ni siquiera se cita-, sin que las infracciones jurídicas que se deducen del motivo formulado se incardinen en alguno de los motivos legales a que alude el expresado precepto. Así, el escrito de interposición, pese a lo que anuncia bajo el epígrafe "Motivos de Casación", no se articula formalmente en un solo motivo, no se indican ni concretan los motivos del artículo 88.1 en que se fundan las infracciones que pretende denuncia, limitándose la parte recurrente a argumentar en contra del razonamiento que la mencionada Sala efectuó en la resolución recurrida y que condujo a la inadmisión del recurso, y a citar los preceptos que estima de aplicación al caso, pero sin conectarlos con motivo casacional alguno.

De ahí que pueda afirmarse que el presente recurso carece de la estructura mínima precisa para ser admitido, al no ampararse en los motivos que, de acuerdo con el artículo 88.1 de la LRJCA, permiten al Tribunal el enjuiciamiento de los posibles vicios "in procedendo" o "in iudicando" de que pudiera eventualmente adolecer la resolución recurrida; siendo relevador el silencio observado por la parte recurrente, respecto a la posible concurrencia de esta causa de inadmisión, en las alegaciones vertidas en el trámite de audiencia al efecto concedido.

SEXTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 93.5 de la mencionada Ley, las costas procesales deben imponerse a la parte recurrente.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la mercantil SIGUE 25, S.L., contra el Auto de 12 de marzo de 2001, confirmado en súplica por el de 30 de abril de 2001, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, dictado en el recurso nº 470/00, resolución que se declara firme; con imposición de las costas procesales a la parte recurrente.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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