ATS, 6 de Octubre de 2005

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
ECLIES:TS:2005:13491A
Número de Recurso8833/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Octubre de dos mil cinco.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Letrado de la Junta de Extremadura, en la representación que le es propia, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 30 de septiembre de 2003, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en el recurso nº 2051/98, sobre procedimiento de concurso de apertura de oficinas de farmacia.

SEGUNDO

En virtud de providencia de 9 de enero de 2004, se acordó conceder a la Administración recurrente el plazo de diez días para que formulara alegaciones sobre las posibles causas de inadmisión del recurso opuestas por la parte recurrida, D. Darío, en su escrito de personación presentado el 25 de noviembre de 2003 -versar la sentencia impugnada sobre normas de Derecho Autonómico, tratarse de un asunto competencia de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo y fraude procesal con el fin de eludir la prohibición del artículo 86.4 de la L.R.J.C.A (erróneamente se cita la LOPJ)-; trámite que ha sido evacuado por la Junta de Extremadura.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Enríquez Sancho de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia recurrida estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Darío contra la Resolución del Consejero de Bienestar Social de la Junta de Extremadura de 12 de agosto de 1998, por la que se desestima el recurso ordinario formulado por aquel contra el Acuerdo de la Dirección General de Salud Pública y Consumo de la citada Consejería de 7 de julio de 1998, por el que resolvía la apertura del procedimiento concursal para la apertura de nuevas oficinas de farmacia en diferentes localidades de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

SEGUNDO

La parte recurrida alega como primer motivo de oposición, que la Sentencia impugnada se funda en normas de Derecho Autonómico. El examen de las actuaciones seguidas ante la Sala de instancia, pone de manifiesto que, si bien la argumentación esgrimida para la resolución de la litis se basa en normativa autonómica, y más concretamente en la Ley 3/96 de Atención Farmacéutica de la Comunidad Autónoma de Extremadura, no puede ignorarse que el Tribunal Constitucional dictó la Sentencia 109/2003, de 5 de junio se dictó con posterioridad a la interposición del recurso en la instancia, aunque ello no evitó que las partes se pronunciaran sobre la incidencia de la misma en el proceso al habérseles dado traslado de su contenido por providencia de la Sala de instancia de 20 de septiembre de 2003- en la que declaró la inconstitucionalidad de dos preceptos de la mencionada Ley Autonómica (el párrafo primero del artículo 14 y la Disposición Transitoria Tercera ), que tienen una incidencia decisiva en el fallo de la sentencia aquí impugnada y que revelan que lo cuestionado no se limita a la aplicación de normativa autonómica sino también de preceptos constitucionales ( art. 149.1.16 de la C.E .)

Además, resulta decisivo para el fallo de la sentencia impugnada en casación la interpretación que la Sala de instancia efectúa del artículo 11 de la Ley 3/96 antes citada, a la luz de la sentencia del Tribunal Constitucional 109/2003, de 5 de junio . En efecto, la sentencia objeto de este recurso de casación, no obstante reconocer que la STC nº 109/2003 " dejó indemne formalmente el artículo 11 de la ley autonómica ", lleva a cabo una interpretación de los arts. 103 y 164.1 de la C.E, 5, 6 y 9.4 de la L.O.P.J . y 1 de la L.J. de 1998

, en virtud de la cual extiende los efectos de la inconstitucionalidad del art. 14 de dicha ley autonómica al art. 11 de la misma, siendo tal extensión la "ratio decidendi" de su fallo. Este razonamiento es cuestionado por la Administración recurrente en su escrito de preparación del recurso de casación, invocando como motivo del mismo el previsto en la letra a) del artículo 88.1 de la LJCA, al entender que el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura ha incurrido en un exceso de jurisdicción ya que, a su juicio, ha realizado funciones propias del Tribunal Constitucional.

Resulta pues evidente, que la controversia objeto del presente recurso de casación excede de una mera aplicación de normativa autonómica, incidiendo en la interpretación de preceptos constitucionales y de otros contenidos en leyes estatales. Es pues, claro que no concurre la primera causa de inadmisión opuesta por la parte recurrida.

TERCERO

Se invoca como segundo motivo de oposición, que la sentencia impugnada ha sido dictada por el Tribunal Superior de Justicia en segunda instancia, porque, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8.3 de la LJCA, el conocimiento del recurso de instancia debería haber correspondido a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo. Tampoco podemos acoger esta causa de inadmisión. El acto administrativo originariamente impugnado es el Acuerdo de la Dirección General de Salud Pública y Consumo, de la Consejería de Bienestar Social de la Junta de Extremadura de 7 de julio de 1998. La competencia para su enjuiciamiento, corresponde al Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, ya que la citada Dirección General es un órgano central de la Comunidad Autónoma y la materia sobre la que versa el recurso no se encuentra comprendida en el artículo 8.2 de la L.R.J.C.A (en su redacción original, aplicable por razones temporales al presente proceso), razones que avalan la aplicación del artículo 10.1 a) de la Ley Jurisdiccional y por ende, la competencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura para conocer del recurso en la instancia.

CUARTO

Por último, tampoco puede tener favorable acogida, en este momento procesal, la tercera de las causas reseñadas por la parte recurrida en su escrito de personación, en particular, el fraude procesal en que habría incurrido la Junta de Extremadura al invocar en su escrito de preparación del recurso de casación la falta de jurisdicción de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura para pronunciarse acerca de la posible inconstitucionalidad de normas con rango de Ley, ya que, como reiteradamente ha señalado esta Sala, la parte recurrida puede oponerse a la admisión del recurso exclusivamente por las causas previstas en el artículo 93.2.a), sin que pueda oponerse por los demás casos a que se refieren las letras b), c), d) y e) del propio artículo 93.2. En el caso presente, y sin perjuicio de considerar que la existencia o no de fraude en la invocación de los motivos de interposición es cuestión a valorar, en su caso en sentencia, no nos encontramos ante supuesto oponible por la parte recurrida al no estar comprendido en el mencionado apartado a) del artículo 93.2 de la Ley Jurisdiccional .

En consecuencia, procede acordar la admisión del recurso siguiendo el criterio ya establecido en los Autos de 21 de julio de 2005 (Rec 8692/2003, 9412/2003 y 10466/2003 ) y 29 de septiembre de 2005 (Rec . 10463/03, 10464/03 y 10477/03 ).

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la admisión a trámite del recurso de casación interpuesto por el Letrado de la Junta de Extremadura contra la Sentencia de 30 de septiembre de 2003, dictada por la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en el recurso nº 2051/98, y para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Cuarta de conformidad con las reglas de reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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