ATS, 10 de Octubre de 2005

PonenteJUAN JOSE GONZALEZ RIVAS
ECLIES:TS:2005:13472A
Número de Recurso7230/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Octubre de dos mil cinco.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Procuradora de los Tribunales Dª. Paloma Rubio Pelaez, en nombre y representación

D. Roberto, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 27 de mayo de 2003, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Primera, en el recurso nº 1699/99, sobre procedimiento de apremio.

SEGUNDO

Por Providencia de 1 de junio de 2005 se acordó dar traslado, por plazo de diez días, a la parte recurrente del escrito de personación de la mercantil Pinar 57, SL, presentado el 23 de septiembre de 2003, mediante entrega de copia del mismo.

Asimismo, y junto con lo dispuesto en el párrafo anterior, se puso de manifiesto a las partes para alegaciones por plazo común de diez días la posible causa de inadmisión del recurso siguiente: estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 25 millones de pesetas, pues aunque quedó aquélla fijada en la instancia como indeterminada, el importe de las deudas reclamadas por el Ayuntamiento de Las Rozas, en Madrid, no superan el límite legal para acceder al recurso de casación ( artículos 41.1 y 2, 86.2.b LRJCA ); habiendo presentado alegaciones únicamente la representación de los recurridos Caja de Arquitectos Sociedad Cooperativa de Crédito y Pinar 57, SL.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada desestima el recurso interpuesto por la representación de D. Roberto contra el Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Las Rozas de 29 de julio de 1996, relativo al resultado de la subasta de la parcela nº NUM000 de la URBANIZACIÓN000, sita en el término municipal de Las Rozas, Madrid, celebrada el 22 de julio de 1996, consecuencia del procedimiento de apremio con base en una certificación de descubierto por impago del impuesto de bienes inmuebles y deudas no tributarias.

SEGUNDO

La casación contencioso-administrativa es un recurso de ámbito limitado, en lo que aquí interesa, por razón de la cuantía litigiosa, como resulta de lo establecido en el artículo 86.2.b) de la nueva Ley de esta Jurisdicción, que exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no es el caso) siendo irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, como se ha dicho reiteradamente, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia u ofrecido al notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido.

TERCERO

En el caso examinado, la cuantía litigiosa no supera el límite legal establecido en el artículo

86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción, pues aunque la misma no quedó determinada en la instancia, no obsta a la consideración de que, por el contrario, es susceptible de evaluación económica y, además, no supera el límite legalmente establecido en el artículo 86.2.b) LRJCA para el acceso al recurso de casación. En efecto, para su determinación habrá de estarse al valor económico de la pretensión ejercitada por la recurrente en el recurso contencioso-administrativo, el cual no excede la expresada cantidad.

En este caso, el importe de las deudas reclamadas por el Ayuntamiento de Las Rozas, Madrid, ascendían a la cantidad de 1.493.434 pts, como principal, y 298.687 pts. de apremio, y el Acuerdo impugnado en la instancia refleja claramente la liquidación practicada de conformidad con el artículo 148 del Régimen General de Recaudación, la cual, tras los gastos de la subasta, ascendió a 3.140.978 pts., de lo que se deduce que no se alcanza el límite de 25 millones para acceder a la casación, pues esta Sala ya ha declarado en otras ocasiones que cuando la actuación administrativa impugnada se refiere a la fase ejecutiva de recaudación de deudas, tales como embargos o subastas, la cuantía viene determinada por las deudas que generaron el procedimiento ejecutivo (por todos, auto de 12 de mayo de 2005, Rec. 6970/2002 ). No obstante, este límite tampoco se superaría atendiendo a valor de venta de la parcela subastada, por cuanto que la misma se adjudicó en la cantidad de 23.600.000 pts.

Procede, por tanto, declarar la inadmisión del presente recurso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86.2.b) y 93.2.a) de la vigente Ley de esta Jurisdicción, al no ser la sentencia impugnada recurrible en casación, por defecto de cuantía, siendo significativo al respecto el silencio observado por la representación procesal de la parte recurrente en el trámite abierto por providencia de 1 de junio de 2005.

CUARTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 93.5 de la misma Ley las costas procesales deben ser impuestas a la parte recurrente.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación de D. Roberto, contra la Sentencia de 27 de mayo de 2003, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Primera, en el recurso nº 1699/99, resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas causadas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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