ATS 2543/2005, 17 de Noviembre de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Noviembre 2005
Número de resolución2543/2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Noviembre de dos mil cinco. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 2ª), en el rollo de Sala nº 64/04, dimanante del procedimiento abreviado nº 4/04 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Molina de Segura, se dictó Sentencia de fecha 9 de marzo de 2005, en la que se condenó a Luis Antonio como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal, a la pena de 4 años de prisión, y multa de quinientos euros, comiso de la droga y de los vehículos Volkswagen Golf ....-RTJ y Opel Calibra XI-....-IC, y como autor de un delito de tenencia ilícita de armas, previsto y penado en el artículo 584.1 y 2 del Código Penal, a la pena de seis meses de prisión, comiso y destrucción de la escopeta marca Laurona-Eibar 254715, suspensión de empleo o cargo público, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de ambas condenas y pago de las costas del juicio.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por la representación procesal del recurrente, invocando como motivos los siguientes: 1) Quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . 2) Al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, recogido en el artículo 24.2 de la Constitución . 3) y 4) De forma conjunta, al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, recogido en el artículo

24.2 de la Constitución Española y por infracción de ley, conforme al art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del art. 368 del Código Penal en relación con el art. 24.2 de la Constitución Española .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Como primer motivo de casación se invoca quebrantamiento de forma al amparo del artículo 851.1.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Alega el recurrente la predeterminación del fallo en la redacción del hecho probado segundo así como en la expresión contenida en el hecho probado tercero "el acusado es usuario de dos vehículos Volkswagen Golf, ....-RTJ, y Opel Calibra XI-....-IC, pero aparecen a nombre de su madre Regina que percibe 65.000 pesetas mensuales por una pensión no constando otros ingresos" y que considera incluyen valoraciones que anticipan y condicionan el sentido del Fallo condenatorio.

Sin embargo, hemos recordado reiteradamente que el quebrantamiento de forma referido a la introducción de conceptos jurídicos sólo es de apreciar cuando con tales conceptos se elude la descripción del hecho y se reemplaza por su significación jurídica, impidiendo de esta manera comprobar en casación la corrección o no de la subsunción, es decir, "no se trata de las palabras utilizadas o de si éstas pertenecen al lenguaje ordinario o al técnico-jurídico", sino "de si en la sentencia no es posible diferenciar la cuestión de hecho de la cuestión de derecho", por cuanto que "el recurso de casación sólo puede ser eficaz si en la sentencia recurrida se distingue la descripción de los hechos y la subsunción de los mismos" ( STS de 18-5-2002). En el presente caso, es evidente que, tanto la frase como el hecho probado segundo a la que se refiere el recurrente, no supone la introducción de concepto jurídico alguno, no impide conocer los hechos que se le imputan, así como tampoco poder verificar la subsunción, sino que la misma contiene una descripción objetiva y aséptica de lo hallado en la diligencia de registro domiciliario, así como los ingresos acreditados, elementos internos que el Tribunal de instancia considera plenamente probados, en base a la valoración de la prueba contenida en los fundamentos de su Sentencia.

Por tanto, es manifiesto que no existe la predeterminación del fallo que se alega en el motivo, incurriendo así en la causa de inadmisión prevista en el art. 884.1º LECrim.

SEGUNDO

Como segundo motivo de casación se invoca, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución Española .

  1. Fundamenta este motivo la parte recurrente en la nulidad de la diligencia de entrada y registro por la intervención en su práctica de agentes policiales que no habían sido expresamente autorizados en el Auto de 28 de marzo de 2003, así como por la insuficiente motivación de la resolución judicial acordando dicha diligencia al basarse en meras declaraciones de la Policía faltando asimismo las notas de excepcionalidad y proporcionalidad de la medida.

  2. Es doctrina reiterada de esta Sala ( SSTS 14-3-2004, entre otras) que la resolución judicial que contenga la decisión de entrada y registro ha de contener una serie de requisitos para que dicha diligencia no suponga una vulneración del derecho constitucional del artículo 18.2 CE a la inviolabilidad del domicilio, tales como "que el juez deberá realizar un juicio racional sobre el hecho investigado, los indicios concurrentes, la proporcionalidad y necesidad de la medida, para tomar la decisión de dictar el Auto, autorizándola o rechazándola", valorando las circunstancias fácticas concurrentes, con base en unos indicios probatorios y contemplando otras posibilidades menos gravosas e igualmente útiles a la investigación, fundamentándose todo ello en su resolución que llevará forma de auto, motivación que servirá para apreciar su racionalidad explicando las razones conducentes a tal decisión, si bien la jurisprudencia ha dado carta de naturaleza subsanatoria a la fundamentación por remisión a las razones que se pusieron de manifiesto en el escrito por el que se solicitaba la medida (véanse SSTS 4-11-1994 y 26-9-1997 ), aunque de forma excepcional.

Asimismo, como señala la STS de 5-7-2002, en la decisión judicial han de constar mencionados concretamente el edificio o lugar cerrado en que haya de verificarse, si tendrá lugar tan solo de día y la Autoridad o funcionario que los haya de practicar. Estos apartados del auto autorizante tienen rango meramente formal y su incorrecta concreción puede ser subsanada si se entiende que existen datos para conocer el verdadero sentido y objeto del mandamiento de entrada y registro ( STS núm. 403/2000, de 15 de marzo). C) En aplicación de la doctrina jurisprudencial mencionada, en el registro efectuado en el domicilio del acusado, hoy recurrente, ninguna irregularidad se observa, toda vez que el mismo contó con el preceptivo Auto, que reúne todos los requisitos que legitiman la medida, estando presente en el registro el acusado y los demás intervinientes exigidos legalmente sin que la presencia de otros funcionarios, además de los expresamente autorizados, afecte a los derechos fundamentales del recurrente.

Por otro lado, la resolución judicial que acordó la entrada y registro estaba debidamente fundamentada sobre sospechas o indicios sólidos de que el recurrente venía dedicándose al tráfico de sustancias estupefacientes. Se considera una sospecha suficientemente fundada la indicación efectuada en el Oficio policial de que en la vivienda de los recurrentes se estaba produciendo ventas de sustancias estupefacientes en atención a la interceptación de distintos compradores que salían de la referida vivienda. Esta sospecha o indicio justifica la adopción de la entrada y registro de la vivienda, ya que se trata de una medida necesaria al objeto de conseguir la detención de los culpables y recogida de los distintos efectos e instrumentos del delito.

No se ha producido, pues, la vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio ni del derecho a un proceso con todas las garantías por cuanto la resolución judicial resulta debidamente motivada y existen suficientes indicios que fundamentaron la decisión del juez instructor.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Como tercer y cuarto motivo de casación se invocan de forma conjunta, vulneración del derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución Española, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, e infracción del artículo 368 del Código Penal al amparo del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. El recurrente estima que no existe actividad probatoria de cargo que sirva para desvirtuar su derecho a la presunción de inocencia no habiéndose valorado debidamente la totalidad de las pruebas practicadas en el juicio oral fundamentándose exclusivamente la condena en el testimonio policial ratificado en el plenario sin que exista constancia probatoria alguna de que la posesión de la droga incautada lo fuera con fines de tráfico como tampoco sobre la pertenencia y disponibilidad del arma encontrada en su domicilio en una habitación frente a su dormitorio.

  2. La Jurisprudencia de esta Sala viene reiterando que el derecho a la presunción de inocencia se vulnera cuando se condena a alguna persona sin pruebas o valiéndose de pruebas obtenidas ilegalmente. Por lo demás, la presunción de inocencia implica las siguientes consecuencias: a) Que inicialmente debe presumirse la inocencia de toda persona acusada, en tanto tal presunción - de naturaleza "iuris tantum"- no haya sido desvirtuada; b) Que, en principio, únicamente pueden servir para desvirtuar dicha presunción las pruebas practicadas en el juicio oral, con las debidas garantías legales y constitucionales, bajo los principios de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción ( artículo 120.1 y 2 CE ); c) Que corresponde a las partes acusadoras la carga de la prueba (el acusado no tiene que probar su inocencia); d) Que la valoración de las pruebas es competencia propia y exclusiva del órgano jurisdiccional ( artículos 117.3 CE y 741 LECrim .); y

    e) Que el Juzgador deberá motivar suficientemente la Sentencia ( artículo 120.3 CE ).

    Asimismo, esta Sala también viene manteniendo, sobre la base del art. 5.4 LOPJ, que la infracción de ley se extiende a la infracción de preceptos constitucionales y por lo tanto al art. 9.3 CE en la medida en la que éste declara la interdicción de la arbitrariedad. En este sentido se sostiene desde la STS 79/1988, que el juicio del Tribunal de instancia es revisable en casación en lo concerniente a su estructura racional y que esto significa que tales juicios serán arbitrarios cuando el razonamiento del Tribunal haya infringido las leyes de la lógica, se haya apartado de las máximas de la experiencia o de conocimientos científicos. Por lo tanto, queda fuera del objeto de casación todas las cuestiones cuya ponderación requiera una repetición de la prueba practicada en la instancia para ser valoradas dentro del marco determinado por los principios de inmediación y oralidad.

  3. En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede analizar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener la condena del recurrente. Se consideran como principales pruebas e indicios incriminatorios, recogidos por la sentencia del Tribunal de instancia, los siguientes: la propia declaración del acusado, el testimonio de los Policías Nacionales que interceptaron a cinco de las personas que acudían al domicilio del acusado en donde adquirían la droga, testimonio ratificado en el acto del juicio oral sometido a los principios de inmediación, contradicción y defensa; la diligencia de entrada y registro en donde se incautaron determinados objetos compatibles con el tráfico de drogas, tales como una balanza, cuchillos, navajas, una hoja de hacha soldada a una barra metálica de aproximadamente un metro de longitud, recortes de plástico, dinero distribuido en mesillas y en el armario de su dormitorio plástico así como el hallazgo de la escopeta; y sin que hubieran sido desvirtuados por otras pruebas o contraindicios que privasen de eficacia a los hechos analizados.

    No se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia que se invoca por cuanto la valoración de las pruebas practicadas efectuada por la Audiencia Provincial se ha realizado de forma racional, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia y, en consecuencia, como sucede en el presente caso, toda cuestión que requiera una nueva determinación de los hechos basada en la repetición de la prueba, que deba ser valorada respetando los principios de oralidad e inmediación invadiendo el ámbito decisorio que se reserva en exclusiva al órgano jurisdiccional, es una cuestión de hecho inadmisible en casación. En el caso presente el recurrente pretende una nueva determinación de los hechos, en particular en cuanto se refiere a la credibilidad de las manifestaciones de personas que declararon en presencia del Tribunal de instancia, cuya valoración depende de la percepción directa de las mismas, por lo tanto es una cuestión de hecho inadmisible a trámite por aplicación del art. 884.1º LECrim. Por todo ello, procede inadmitir a trámite el motivo invocado, al amparo del artículo 884.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

    1. PARTE DISPOSITIVA LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

    Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

    Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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