ATS 2252/2005, 20 de Octubre de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Octubre 2005
Número de resolución2252/2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Octubre de dos mil cinco. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Badajoz (Sección 1ª), se ha dictado Sentencia de 15 de noviembre de 2004, en los autos del Rollo de Sala nº 38/2004, dimanante del procedimiento abreviado nº 78/2004, el Juzgado de Instrucción número 4 de Badajoz, por la que se condena al Marcelino, como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, previsto en el artículo 368 del Código Penal

, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro años de prisión y multa de 1500 euros, así como al pago de las costas procesales causadas.

SEGUNDO

Por la representación legal del recurrente se formalizó recurso de casación alegando, como primer motivo, infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho a la intimidad y al secreto de las comunicaciones; como segundo motivo; al amparo del artículo 5. 4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, vulneración del derecho a un proceso con todas garantías y del principio de igualdad; como tercer motivo, al amparo del artículo 5. 4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia; como cuarto motivo, al amparo del artículo 851. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, quebrantamiento de forma por no expresarse la sentencia clara y terminantemente cuáles hechos se consideran probados; como quinto motivo, al amparo del artículo 851. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, quebrantamiento de forma por existir manifiesta contradicción en los hechos declarados probados; y como sexto motivo, al amparo del artículo 851. 3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y por no haber dado la sentencia respuesta a todos los puntos que fueron objeto de acusación y defensa.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Juan Saavedra Ruiz

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Como primer motivo, el recurrente alega vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones.

  1. El recurrente alega que se procedió a la intervención de sus comunicaciones telefónicas sin autorización judicial previa. La intervención que denuncia el recurrente consistió en que cuando el recurrente se encontraba en las dependencias policiales, uno de los agentes contestó a la llamada que le efectuaba a uno de los varios teléfonos móviles ocupados al acusado, por la que una persona le solicitaba que le vendiese droga.

  2. En el caso presente, con independencia de la inadecuada afectación del secreto de las comunicaciones ( art. 18.3 CE ), lo cierto es que nada de aquella comunicación, ni de su existencia ni de su contenido, fue tenido en cuenta por el Tribunal de instancia. El hecho relatado fue totalmente ignorado por el Tribunal de instancia que se limitó a dar la respuesta al planteamiento de la defensa pero en absoluto sirvió como fundamento de convicción de la sentencia condenatoria. Se trataba de un hecho posterior a la conducta objeto de enjuiciamiento tangencialmente mencionado y que en nada influyó con lo que constituye el verdadero fundamento probatorio del delito, que no es sino la apreciación directa de los testigos presenciales que declararon en el acto de la vista oral. El contenido, por lo tanto, de la interceptación de la llamada de la que simplemente se cita en los hechos probados, de manera inconcreta, que un cliente le solicitaba que le vendiese drogas, carece y ha carecido de cualquier relevancia a los efectos de dictar un pronunciamiento condenatorio.

Por todo lo expuesto, procede igualmente la inadmisión de del presente motivo de conformidad a lo que determina artículo 884. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Como segundo motivo, se alega, al amparo del artículo 5. 4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías y del derecho a la igualdad de trato del artículo 14 de la Constitución .

  1. Sostiene la parte recurrente que la diferencia de tratamiento inferido a Marcelino en relación a Humberto infringe el principio de igualdad establecido en el artículo 14 de la Constitución . Pese a haber sido detenidos juntos, el Tribunal de instancia estimó que en un caso existía prueba de cargo suficiente y en el otro no, pese a que Humberto ocupaba el asiento del conductor y fue por ese lado por el que se observó que se arrojaban los paquetes de droga al exterior.

  2. El derecho a un proceso con todas las garantías supone el cumplimiento de una serie de requisitos y formalidades que permitan a la parte acusada la posibilidad de establecer su defensa en condiciones de igualdad de armas con la acusación, y asimismo exige que el órgano jurisdiccional mantenga un equilibrio y equidistancia de las acusaciones y las defensas concediendo a ambas la posibilidad de someter a debate contradictorio sus tesis, sino lo que es más importante, sus pretensiones probatorias, por lo que el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías requiere que no se produzca indefensión ( STS de 10 de junio de 2003 ).

De acuerdo con nuestra doctrina jurisprudencial la comprobación de una vulneración de la garantía constitucional de igualdad requiere, como presupuesto, la determinación de los términos de comparación, y, para afirmar conculcación de ese principio, exigiría que los términos de comparación fueran absolutamente iguales, de tal modo que será grave desigualdad y discriminación el trato igual de los desiguales ( Sentencias de esta Sala de 23 de Abril y 29 de Septiembre de 1992 ), cabe afirmar que no se produce agravio comparativo, ni, por tanto, se infringe el principio de igualdad, si no concurren en los términos de comparación los mismos presupuestos jurídicos, ni, aún cuando dándose los mismos presupuestos, el juzgador, haciendo uso de la discrecionalidad que le concede la Ley, adapta la pena, individualizándola para cada reo, según circunstancias concretas de cada uno respecto a la forma de realización de los hechos, participación en ellos y otras ( STS 11-5-2001). C) No existe en el caso que ahora nos ocupa una identidad entre las situaciones del acusado y la del testigo Humberto, que haya sido además tratada arbitraria e injustificadamente de forma distinta por el Tribunal. En los Fundamentos Jurídicos, se aprecia que los testigos de cargo, funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía vestidos de paisano y en labores de vigilancia para prevención de drogas observaron como Humberto accedía al vehículo para comprar unas dosis de droga para su propio consumo, y que, posteriormente, cuando observó que el vehículo del recurrente ganaba velocidad y no atendía a la orden de alto de las fuerzas policiales, intentó bajarse del vehículo, abriendo la puerta de su lado, momento que aprovechó el acusado para arrojar los dos paquetes que contenían la sustancia tóxica en su interior. Se trata por tanto de dos situaciones completamente distintas. Humberto accede a comprar droga, para su propio consumo lo que constituye una actuación atípica, mientras que el acusado se dedica a su venta y distribución a terceros, lo que encaja plenamente en el tipo penal del artículo 368 del Código Penal .

No existe, por lo tanto, presupuesto de base para apreciar, en su caso, la existencia de una posible vulneración del principio de igualdad del artículo 14 de la Constitución .

Así las cosas, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 884. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO

Como tercer motivo, al amparo del artículo 5. 4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. El recurrente alega que existe un elemento objetivo que distorsiona la posible apreciación de un delito flagrante como lo es el que la droga incautada se arrojó al exterior del vehículo por la puerta correspondiente al acompañante del conductor, Humberto .

  2. La vulneración del derecho a la presunción de inocencia debe desestimarse cuando se constate la existencia en el proceso de esa prueba de cargo, susceptible de proporcionar la base probatoria necesaria para un pronunciamiento de condena, es decir, cuando se da el presupuesto necesario para que la Sala de instancia pueda formar su convicción sobre lo acaecido. La ponderación del resultado probatorio obtenido, valorándolo y sopesando la credibilidad de las distintas pruebas contradictorias corresponde únicamente al Tribunal que presenció la prueba de cargo, a través del correspondiente juicio valorativo, del que en casación sólo cabe revisar su estructura racional, es decir, lo que atañe a la observancia en él por parte del Tribunal de instancia de las reglas de la lógica, principios de experiencia o los conocimientos científicos. Fuera de esta racionalidad del juicio valorativo son ajenos al objeto de la casación los aspectos del mismo que dependen sustancialmente de la inmediación, o sea de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal ( STS de 19-1-2001 ). Por lo tanto, quedan fuera del objeto de la casación todas las cuestiones cuya ponderación requiera una repetición de la prueba practicada en la instancia para ser valoradas dentro del marco determinado por los principios de inmediación y oralidad (cfr. Sentencia de 26 de enero de 2004 y 19 de enero de 2001 ).

  3. El dato que la parte recurrente estima desarbola la declaración de los testigos presenciales carece de cualquier relevancia a los efectos de considerar que la credibilidad otorgada por el Tribunal a aquéllos se fundamenta en reglas imposibles o contrarias a la lógica o la experiencia. En los Fundamentos Jurídicos de la Sentencia combatida, se especifica que Humberto, como así resultaba de la apreciación de los testigos, en consonancia con su actuación durante los hechos simplemente accedió al coche con el ánimo de adquirir para su propio consumo sustancias tóxicas. La presencia de Humberto en el vehículo y el hecho de que las cajetillas fuesen arrojadas al exterior por el lado del copiloto se tomaron en consideración por el Tribunal de instancia, aunque ha llegado a una conclusión distinta que la que postula el recurrente. La lectura de la sentencia permite apreciar que el Tribunal estimó que el motivo por el que las cajetillas se arrojaron por el lado del copiloto, no fue sino que, en ese momento, Humberto abrió la puerta con ánimo de descender del vehículo.

En tales circunstancias, no puede estimarse que la declaración de los testigos presenciales sobre los que se ha fundado el Tribunal de instancia su convicción no se ajusten a las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia humana y los conocimientos científicos y técnicos.

Por todo lo expuesto, procede inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 884. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

Como cuarto motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 851. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, quebrantamiento de forma, por no expresar la sentencia, de forma clara y terminante, cuáles son los hechos que se declaran probados.

  1. El recurrente alega que la omisión en los hechos probados del lugar concreto del vehículo por el que fue arrojada la droga al exterior, en concreto la puerta del asiento del acompañante de Marcelino, el primeramente detenido y posteriormente puesto en libertad Humberto implica una deficiencia relevante en el relato de los hechos probados.

  2. El defecto procesal denunciado debe apreciarse cuando el Tribunal haya utilizado, al describir los hechos que declara probados, palabras, frases o expresiones ininteligibles, oscuras, ambiguas o dubitativas, de tal modo que no sea posible saber qué fue lo realmente ocurrido y por tal circunstancia no sea posible tampoco la calificación jurídica de la conducta enjuiciada. También se ha considerado que los silencios u omisiones del relato fáctico de la sentencia, sobre extremos esenciales para dicha calificación, pueden ser valorados como defectos procesales de la resolución judicial, constitutivos de la modalidad de quebrantamiento de forma a que se refiere específicamente el cauce procesal aquí elegido. ( STS 24-2-2000 ).

  3. El motivo carece de fundamento. La lectura de la narración fáctica de la sentencia permite conocer clara y meridianamente la secuencia de los hechos declarados probados, sin la existencia de lagunas, confusiones o ambigüedades. En todo caso, además, la omisión que denuncia el recurrente se vería subsanada por la propia afirmación que en el Fundamento Jurídico Segundo de la Sentencia se hace, con pleno sentido fáctico, de la especificación concreta de la puerta por la que el recurrente arrojó los dos paquetes que contenían la droga, en plena, por lo demás, concordancia lógica con la narración de los hechos, pues en ese momento su acompañante Humberto intentó abrir la puerta para bajarse del vehículo.

Por todo lo expuesto, procede inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 884. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

QUINTO

Como quinto motivo el recurrente, al amparo del artículo 851. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, alega quebrantamiento de forma por existir manifiesta contradicción en los hechos declarados probados de la sentencia impugnada. A) Señala la parte recurrente como hechos antitéticos el que en los hechos probados se afirme que Marcelino arrojó los paquetes con droga al exterior del vehículo por la puerta delantera cuando en el Fundamento Jurídico Segundo se afirma que la droga fue arrojada al exterior por la puerta del copiloto.

  1. Con respecto a la existencia de términos contradictorios, tiene declarado esta Sala que la manifiesta contradicción ha de ser tal que desemboque necesariamente en conclusiones insostenibles y que los extremos fácticos que se señalen se encuentren enfrentados en oposición o antítesis manifiesta que afecte a hechos o circunstancias esenciales que influyan causalmente en el fallo. Y es igualmente doctrina de esta Sala la que exige, para la procedencia de este defecto procesal que la contradicción sea "interna" es decir, que se produzca en el seno de los hechos que se declaren probados y de ningún modo confrontando el mentado relato con el encabezamiento, fundamentación jurídica o fallo de la sentencia de que se trate ( SSTS de 10 de Octubre, y de 26 de Diciembre de 2001, entre otras).

  2. La propia argumentación del recurrente permita apreciar la inexistencia de la contradicción que postula. En primer término, las afirmaciones denunciadas, contenidas en el Fundamento Jurídico Segundo, tienen carácter fáctico y vendrían a integrar la declaración de hechos probados, según reiteradas veces ha afirmado esta Sala. Pero, además, es evidente que no existe una contradicción entre los hechos declarados probados donde se señala que el acusado arroja a través de la puerta delantera del vehículo dos envoltorios en forma de paquetes de tabaco y la mayor precisión que existe en el Fundamento Jurídico Segundo donde se indica que las referidas cajetillas se arrojaron por el lado derecho de las puertas delanteras, esto es, por la del copiloto. No existe contradicción de ningún género pues ambas puertas tanto la izquierda como la derecha son delanteras, y, además, debe entenderse que la precisión fáctica del Fundamento Jurídico Segundo viene a completar los hechos probados, especificando por qué lado concreto de las partes delanteras se arrojó la sustancia tóxica.

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad a los que determina el artículo 884. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEXTO

Como sexto motivo, al amparo del artículo 851. 3ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se alega incongruencia omisiva, por no haberse resuelto en sentencia todos los puntos que fueron objeto de acusación y defensa.

  1. Como cuestión de la que el Tribunal de instancia ha descuidado pronunciarse, la parte recurrente señala la prueba testifical propuesta a su instancia, de la que se omite a su entender cualquier reseña.

  2. La llamada "incongruencia omisiva" o "fallo corto" constituye un "vicio in iudicando" que tiene como esencia la vulneración por parte del Tribunal del deber de atendimiento y resolución de aquellas pretensiones que se hayan traído al proceso oportuna y temporalmente. La doctrina jurisprudencial estima que son condiciones necesarias para la casación de una sentencia por la apreciación de este "vicio in iudicando", las siguientes: 1) que la omisión o silencio verse sobre cuestiones jurídicas y no sobre extremos de hecho; 2) que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno; 3) que se trate efectivamente de pretensiones y no de meros argumentos o alegaciones que apoyen una pretensión; y 4) que no consten resueltas en la sentencia, ya de modo directo o expreso, ya de modo indirecto o implícito ( STS de 3 de diciembre de 2002 ).

  3. Aplicando la doctrina expuesta en el párrafo anterior, se aprecia que el vicio de incongruencia omisiva resulta del silencio indebido en la sentencia que el Tribunal hace de una cuestión jurídica debidamente planteada en momento procesal oportuno durante el debate procesal. La omisión que denuncia el recurrente se refiere a un tema puramente valorativo de la prueba propuesta por esa parte, que siquiera por vía de exclusión debe estimarse que el Tribunal no la ha otorgado credibilidad, más aún, cuando por el contrario, se la ha otorgado a los testigos de cargo que eran, además, testigos presenciales. En definitiva, no es una cuestión jurídica la que se estima no resuelta. El Tribunal está obligado a fundamentar su pronunciamiento sobre la base del material probatorio que utiliza para ello, pero no a consignar la valoración específica de cada prueba practicada.

Por todo lo expuesto, no se ha producido el vicio de incongruencia omisiva denunciada y procede, por lo tanto, la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 884.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

  1. PARTE DISPOSITIVA LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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