ATS 2243/2005, 20 de Octubre de 2005

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2243/2005
Fecha20 Octubre 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Octubre de dos mil cinco. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Las Palmas (Sección 2ª), en el rollo de Sala nº 20/2.003, dimanante del sumario nº 1/ 2.003 del Juzgado de Instrucción nº 6 de San Bartolomé de Tirajana, se dictó sentencia de fecha 14 de Enero de 2.005, en la que se condenó a Rosendo como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones, previsto y penado en los artículos 147.1 y 148.1º del Código Penal, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años de prisión, accesorias, indemnización, prohibición de aproximarse a la víctima por plazo de cinco años y costas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por el penado Rosendo, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª Rocío Marsal Alonso, invocando como motivos los de infracción de precepto constitucional en materia de presunción de inocencia, al amparo de los artículos 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ; de infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

, en relación con los artículos 147.1, 148.1, 27 y 28 del Código Penal ; y de infracción de ley por error en la apreciación de la prueba, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, basado en documentos que obren en autos.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Siro Francisco García Pérez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Como primer motivo de casación se invoca, al amparo de los artículos 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia ex artículo 24.2 de la Constitución. A) Sucintamente, alega el recurrente que tal infracción se ha producido al no quedar acreditada a lo largo del juicio su participación en los hechos, los cuales siempre ha negado, y pudiendo apreciarse contradicciones entre los testimonios ofrecidos por los testigos.

  1. El derecho a la presunción de inocencia se vulnera cuando se condena a alguna persona sin pruebas o valiéndose de pruebas obtenidas ilegalmente. Por lo demás, la presunción de inocencia implica las siguientes consecuencias: a) Que inicialmente debe presumirse la inocencia de toda persona acusada, en tanto tal presunción -de naturaleza «iuris tantum»- no haya sido desvirtuada; b) Que, en principio, únicamente pueden servir para desvirtuar dicha presunción las pruebas practicadas en el juicio oral, con las debidas garantías legales y constitucionales, bajo los principios de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción ( artículo 120.1 y 2 CE ); c) Que corresponde a las partes acusadoras la carga de la prueba (el acusado no tiene que probar su inocencia); d) Que la valoración de las pruebas es competencia propia y exclusiva del órgano jurisdiccional ( artículos 117.3 CE y 741 L.E.Crim .); y e) Que el Juzgador deberá motivar suficientemente la sentencia ( artículo 120.3 CE ). C) La sentencia impugnada considera probado que el acusado, tras encontrarse con los hermanos Oscar y Luis Enrique, y caer al suelo al perder el equilibrio cuando trataba de esquivar a Oscar, se levantó y le clavó a Luis Enrique una navaja que le penetró por la espalda en el tórax. Seguidamente se organizó un gran tumulto, presentándose los agentes de la Guardia Civil, los cuales procedieron a la detención del acusado. La víctima sufrió heridas consistentes en traumatismo torácico abierto y hemoneumotórax izquierdo, necesitando, además de una primera asistencia facultativa, de tratamiento quirúrgico y quedando como secuela un perjuicio estético ligero (cicatriz de 7,5 centímetros).

Para llegar a dicho convencimiento el Tribunal "a quo" tiene en cuenta el conjunto probatorio que expone en los fundamentos de derecho primero y segundo. Valora la prueba objetiva constituida por la propia herida de la víctima, así como los diversos testimonios obtenidos en la vista oral, sobre los cuales estima acreditado -ante la coincidencia de las declaraciones de todos los testigos y pese a la versión exculpatoria del propio acusado- que efectivamente el recurrente apuñaló a su víctima.

No obstante, estima el Tribunal sentenciador que no concurrió intención homicida, sino un mero "animus laedendi" buscado por el acusado para huir de ambos hermanos, como de hecho hizo, siendo perseguido por los demás testigos presenciales, según atestiguaron los Agentes de la Guardia Civil.

El juicio de inferencia del órgano "a quo" resulta, por ello, suficientemente razonado y adecuado a las reglas de la lógica, exponiéndose la actividad probatoria de cargo que lleva a estimar enervada la presunción de inocencia y proceder, en consecuencia, al dictado de un fallo condenatorio.

Resulta así, inadmisible, a trámite, el motivo invocado, al amparo del artículo 884.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Como segundo motivo de casación se invoca, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por indebida aplicación de los artículos 147.1, 148.1, 27 y 28 del Código Penal .

  1. Brevemente señala el recurrente que dichos preceptos han sido indebidamente aplicados, al tratarse en realidad de un ajuste de cuentas entre parientes o de una riña tumultuaria, y siendo fortuito el apuñalamiento ocasionado.

  2. La reiterada jurisprudencia de esta Sala tiene afirmado que la vía casacional del artículo 849.1º requiere de modo indispensable, para poder ser examinado de fondo, que la tesis en que se sostenga el motivo respete de modo absoluto en toda su integridad, orden y significación los hechos que se declaren probados, cualquiera que sea la parte de la sentencia en que consten ( STS de 31 de Enero del 2.000 ).

    En materia de riña tumultuaria, esta Sala tiene reiteradamente afirmado que el artículo 154 del Código Penal configura un delito de simple actividad y de peligro concreto, caracterizado por la concurrencia de los elementos siguientes:

    1. Que haya una pluralidad de personas que riñan entre sí, con agresiones físicas entre varios grupos recíprocamente enfrentados.

    2. Que en tal riña esos diversos agresores físicos se acometan entre sí de modo tumultuario, esto es, sin que se pueda precisar quién fue el agresor de cada cual.

    3. Que en esa riña tumultuaria haya alguien (o varios) que utilicen medios o instrumentos que pongan en peligro la vida o integridad de las personas, no siendo necesario que los utilicen todos los intervinientes.

    Así las cosas, concurriendo esos tres elementos son autores de este delito todos los que hubieran participado en la riña. Ha de entenderse todos los que hubieran participado en el bando de los que hubieran utilizado esos medios peligrosos, caso de que en alguno de tales bandos nadie los hubiera utilizado. Evidentemente, por exigencias del principio de culpabilidad, los partícipes que no hubieran usado esos elementos peligrosos tendrán que conocer que alguno o algunos de su grupo sí los utilizó ( STS de 31 de Enero de 2.001 ).

    Es también constante la doctrina de esta Sala que -ya desde STS de 25 de Junio de 1.990 - considera como armas o instrumentos peligrosos ex artículo 148.1º del Código Penal todo instrumento apto para ofender o defenderse, comprendiendo tanto las armas de fuego como las blancas, tales como cuchillos, navajas o cortaplumas.

  3. Partiendo del estricto respeto al relato de hechos probados que se ha consignado al analizar el anterior motivo de casación, así como de la doctrina jurisprudencial reseñada, es evidente que ninguno de los elementos de la riña tumultuaria concurre en el caso de autos, sino que por el contrario se trata de una agresión concreta e individualiazada de un sujeto hacia otro, y sin que el hecho de que con posterioridad al apuñalamiento se formara un gran tumulto -como señala el "factum" de la sentencia- determine diferente tipicidad.

    En segundo lugar, no puede entenderse fortuito el claro acometimiento del acusado sobre su víctima, que se encontraba de espaldas, cuando el agresor se levanta y asesta una puñalada con la navaja esgrimida, siendo así que los hechos revisten los caracteres de un delito de lesiones con empleo de instrumento peligroso.

    Es correcta, pues, la subsunción realizada por el órgano de instancia, sin que exista en el caso infracción de precepto sustantivo, por lo que procede inadmitir a trámite el motivo invocado al amparo del artículo 884.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Finalmente, como tercer motivo de casación se invoca, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del Juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

  1. Como documentos erróneamente valorados designa el recurrente el atestado de la Guardia Civil, las diversas declaraciones testificales y el acta del juicio.

  2. Es constante la doctrina de esta Sala que ha venido precisando el carácter limitado del concepto de documento a efectos de la casación, de manera que quedan excluidos del mismo todos aquéllos que sean meras declaraciones personales documentadas en el acta del juicio oral, dado que las mismas están sujetas a la valoración que el órgano "a quo" realice bajo el principio de inmediación ( SSTS de 28 de Enero de 2.000, 5 de Junio de 2.000 y 24 de Septiembre de 2.001, entre otras).

    Tampoco admite esta Sala que posean el carácter de documento los atestados ni las diligencias policiales que recojan las manifestaciones de los Agentes o de quienes declaran ante ellos ( STS 796/2.000, de 8 de Mayo). Del mismo modo, las declaraciones testificales prestadas en sede instructora, aunque documentadas en la causa y acreditadas por la fe pública judicial del Secretario, no son documentos a efectos de la casación, sino que constituyen meras declaraciones documentadas, pues tales manifestaciones no sirven para demostrar el error en la apreciación de la prueba al no garantizar ni la certeza ni la veracidad de las declaraciones vertidas. Como pruebas simplemente personales, están sometidas a la libre apreciación de la prueba que realiza el Tribunal de instancia, al amparo del artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no siendo por ello susceptibles de revisión en casación por la vía del artículo 849.2º .

  3. Siguiendo la doctrina expuesta, no puede sino ser rechazado el motivo invocado en trámite de admisión, dado que el recurrente fundamenta el error de valoración de prueba en documentos que carecen del carácter de tales en vía casacional.

    En realidad discrepa de la valoración conjunta de la prueba que, al amparo del artículo 741 de la LECrim ., ha realizado el Tribunal de instancia, siendo inatacable en esta vía la percepción adquirida en virtud del principio de inmediación.

    Así pues, procede inadmitir a trámite el motivo invocado, al amparo del artículo 884.6º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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