ATS, 20 de Octubre de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Octubre 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Octubre de dos mil cinco. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 11 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 21 de julio de 2.003, en el procedimiento nº 400/03 seguido a instancia de D. Emilio contra SALVAT EDITORES, S.A., sobre extinción del contrato de trabajo, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 29 de octubre de

2.004, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 1 de marzo de 2.005 se formalizó por el Letrado D. Manuel López Villar, en nombre y representación de D. Emilio, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 20 de junio de 2.005 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Es doctrina constante de esta Sala que el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 27 de enero de 1.992, RCUD 824/91; 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997, RCUD 4067/96, 94/97 y 4203/96; 17 de mayo y 22 de junio de 2000 RCUD 1253/99 y 1785/99; 14 de noviembre de 2003, RCUD 4758/02; 17 de diciembre de 2004, RCUD 6028/03 y 20 de enero de 2005, RCUD nº 1111/03 ).

El actor venía prestando servicios para la empresa Salvat Editores S.A. como Director de Ventas del Departamento de Idiomas hasta el 13 de febrero de 2003 en que fue despedido. Interpone sendas demandas, después acumuladas, reclamando el abono de las pagas extras y el "bonus" correspondientes al año 2002, pretensión desestimada en la instancia primero y en suplicación después por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 29 de octubre de 2004 . Recurre la parte actora en casación para la unificación de doctrina en relación únicamente con el abono de las pagas extras y proponiendo de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 28 de julio de 1999, confirmatoria de la de instancia que había declarado el derecho de la actora a percibir las pagas extraordinarias.

La contradicción es inexistente al ser distintos los supuestos de hecho enjuiciados y los planteamientos de los respectivos debates, no obstante las alegaciones de la parte recurrente.

En el caso de autos y según el hecho probado cuarto la retribución se documentaba en 12 recibos salariales con devengo mensual que se desglosaba en los siguientes conceptos: salario base, antigüedad, complemento lineal y complemento empresa, sin que se documentara partida alguna en concepto de pagas extras de beneficios, junio o Navidad. La sentencia de instancia considera que el actor percibió mensualmente un complemento no recogido en el convenio denominado "complemento de empresa" de cuantía importante -3.503,44 euros- que ha de servir para compensar el abono de las pagas extras, criterio confirmado en suplicación por la sentencia ahora recurrida.

En el caso de la sentencia de contraste la situación es distinta. En primer lugar difiere la estructura de la nómina, porque en ese caso lo único que se dice en el hecho probado noveno es que la demandante ha venido percibiendo de la demandada la cantidad de 125.000 pesetas, sin desglose en concepto alguno. En segundo lugar, en el supuesto de la sentencia de contraste, la oposición de la demandada a la pretensión se basaba en negar la naturaleza laboral de la relación con la actora que había sido Secretaria del Consejo de Administración. La naturaleza laboral se debatió en un anterior proceso por despido en el que se dictó sentencia reconociendo la laboralidad, y la demandada lo que sostiene en el proceso sobre reclamación de cantidad es que no se había previsto el abono de pagas extras a la demandante al haber considerado siempre que la relación había sido de naturaleza mercantil, planteamiento este por completo ajeno al caso de autos.

SEGUNDO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso conforme a lo establecido en los artículos 217, y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal. Sin imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado

D. Manuel López Villar, en nombre y representación de D. Emilio, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 29 de octubre de 2.004, en el recurso de suplicación número 400/03, interpuesto por D. Emilio, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 21 de julio de 2.003, en el procedimiento nº 400/03 seguido a instancia de D. Emilio contra SALVAT EDITORES, S.A., sobre extinción del contrato de trabajo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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