ATS 2036/2005, 13 de Octubre de 2005

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2036/2005
Fecha13 Octubre 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Octubre de dos mil cinco. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 2ª), se ha dictado Sentencia de 15 de enero de 2004, en los autos del Rollo de Sala de 62/98, dimanante del sumario 1/98, del Juzgado de Instrucción número 4 de Orihuela, por la que se condena a Luis Pablo, como autor de un delito contra la salud pública de notoria importancia, previsto en los artículos 368 369.3º del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de tres años y dos meses de prisión, con la accesoria legal correspondiente y multa de 20.000#, así como al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Por la representación procesal del recurrente se formalizó recurso de casación alegando, como primer motivo, infracción de ley, al amparo del artículo 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida de los artículos 368 y 369.3º del Código Penal ; como segundo motivo infracción de ley, al amparo del artículo 849. 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba; como tercer motivo, al amparo del artículo 5. 4º de la Ley Orgánica el Poder Judicial, vulneración del derecho presunción de inocencia; y como cuarto motivo, al amparo del artículo 851. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, quebrantamiento de forma por no expresarse en sentencia clara y terminantemente qué hechos se consideran probados.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Juan Saavedra Ruiz

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Como primer motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849. 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y del artículo 5. 4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho presunción de inocencia.

  1. Estima la parte recurrente que las pruebas de cargo se han obtenido sin haberse investigado y que no consta en autos la existencia de organización que se imputa al acusado.

  2. En lo que se refiere al ámbito de contenido del derecho a la presunción de inocencia que contempla el artículo 24 de la Constitución, esta Sala viene diciendo de manera reiterada que al Tribunal de Casación en su función de control sobre la observancia del derecho a la presunción de inocencia, corresponde comprobar la existencia de prueba de cargo que sea objetivamente lícita, practicada con observancia de los requisitos legales condicionantes de su validez procesal y bajo los principios de contradicción e inmediación, y de contenido incriminador como prueba de cargo. No alcanza en cambio a la posibilidad de hacer una nueva valoración de la prueba, que es facultad exclusiva y excluyente del Tribunal de instancia conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . C) El recurrente no niega que condujese un vehículo que transportaba en su interior 67 pastillas de hachís con un peso de 15, 605 kg. Intenta sostener que no hay prueba de que conociese el contenido de vehículo. El Tribunal estima que el acusado Luis Pablo tenía pleno conocimiento de la droga que portaba, valorando fundamentalmente la declaración de los agentes de la Policía Nacional que depusieron en plenario y en el que se manifestaron como en primer término el ya condenado en mérito a los hechos objeto de enjuiciamiento Marcelino recogió al inculpado de su domicilio, se trasladaron juntos a Vélez Málaga y de allí y le entregó las llaves del Peugeot en cuyo interior fue encontrada la droga. Ambas personas iniciaron su marcha hacia la provincia de Alicante, Marcelino en un turismo BMW y el segundo en el Peugeot, manteniendo enlace y contacto telefónico a través de los móviles pese a la escasa distancia que había entre uno y otro.

De la declaración de los agentes de la Policía Nacional, a los que el Tribunal ha otorgado plena credibilidad, se desprende la actuación en concierto del recurrente con Marcelino .

En tales condiciones, no resulta contrario a la lógica concluir, como lo hace el Tribunal de instancia, el pleno conocimiento del recurrente y de que portaba una sustancia tóxica ilícita.

Por otra parte, el Ministerio Fiscal no artículo acusación alguna por el subtipo agravado de pertenencia a organización del número 6 (hoy 2º) del artículo 369.3º del Código Penal, sino por notoria importancia del número 3, ni consecuentemente, el Tribunal de instancia lo ha apreciado.

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 884. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Como segundo motivo, alega el recurrente, al amparo del artículo 849. 2ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por error en la apreciación de la prueba.

  1. Como particulares que acreditan tal error se señalan las declaraciones de Marcelino y Luis Pablo obrantes en atestado, y por último, el folio 29 de las diligencias, también de atestado.

  2. Para que pueda prosperar la vía de impugnación del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la jurisprudencia de esta Sala ha determinado que es necesario que concurran los siguientes requisitos: a) que se invoque error de hecho en la apreciación de la prueba, con significación suficiente para modificar el sentido del fallo; b) que dicho error se evidencie mediante la cita de un documento o documentos, designando los particulares de los mismos que se opongan a la resolución recurrida, recordándose aquí que la jurisprudencia de esta Sala, en consolidada doctrina, ha excluido del carácter de documento a los efectos casacionales del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la prueba testifical, ya que tiene carácter personal y en ella adquiere especial relevancia el contacto directo con su producción por parte del órgano judicial que la preside y presencia. ( SSTS de 24 de septiembre de 2001, y de 3 de diciembre de 2001 ); c) que el referido documento se haya incorporado a la causa, a los efectos de que el Tribunal Supremo pueda verificar lo que ya hizo el Tribunal de instancia; y d) que su eficacia probatoria no haya sido desvirtuada, desmentida o contradicha merced a otras pruebas que obren igualmente en la causa.

  3. Conforme a lo señalado en el párrafo anterior, las diligencias de atestado y las declaraciones testificales no constituyen documento a los efectos de poder articular la vía del error de hecho del artículo 849. 2º de la ley de enjuiciamiento criminal . Las diligencias de atestado por su naturaleza puramente investigativas y las declaraciones testificales, por su naturaleza eminentemente personal, en cuya valoración predomina la apreciación directa del Tribunal.

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 884. 6º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Como tercer motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley, por aplicación indebida de los artículos 368 y 369. 3º del Código Penal. A) La parte recurrente alega que desconocía que el vehículo que conducía transportase en su interior droga y, por esa razón, estima que se han aplicado indebidamente los preceptos sustantivos citados.

  1. El artículo 884.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige, en todo caso, que, cuando se articule recurso de casación por la vía del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el análisis supone la comprobación, por este Tribunal de Casación, de la correcta subsunción de los Hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal. Pero esa labor ha de respetar un principio esencial, expresamente exigido por el artículo 884.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, cual es el de la intangibilidad de la narración de Hechos llevada a cabo por el Tribunal de instancia. C) El motivo se encuentra vinculado a los anteriores. En los hechos declarados probados expresamente se hace constar que el acusado Luis Pablo tenía pleno conocimiento de que en los paneles laterales del Peugeot que conducía se encontraba escondida una cantidad sustanciosa de hachís, en concreto 67 pastillas con un peso de 15.605 kg. El Tribunal de instancia ha llegado a esta consideración valorando, como se ha expresado anteriormente la prueba practicada en el acto de la vista oral.

En tal condiciones es innegable el perfecto encaje de la actividad descrita en los hechos probados en el tipo del artículo 368 del Código Penal .

Procede, por lo tanto, la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 884.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

Como cuarto motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, quebrantamiento de forma por no expresarse la Sentencia clara y terminantemente cuáles son los hechos que se consideran probados.

  1. El recurrente estima que los hechos probados la existencia han omitido el dato esencial de hacer constar sí Luis Pablo conocía la existencia de una organización.

  2. La constante y reiterada Jurisprudencia de esta Sala tiene afirmado que para la prosperabilidad del motivo del artículo 851.1º de la LECrim consistente en la falta de claridad en el relato de hechos probados se exigen las siguientes circunstancias:

    1. Que en el contexto del resultado fáctico se produzca la existencia de cierta incomprensión de lo que realmente se pretendió manifestar, bien por la utilización de frases ininteligibles, bien por omisiones substanciales o por el empleo de juicios dubitativos, por absoluta carencia de supuestos fácticos o por la mera descripción de la resultancia probatoria huérfana de toda afirmación por parte del juzgador.

    2. Que la incorporación del relato esté directamente relacionada con la calificación jurídica.

    3. Que la falta de entendimiento o incomprensión del relato provoque una laguna o vacío en la

    descripción histórica de los hechos. ( STS de 30 de enero de 1998 ).

  3. El extremo cuya omisión estima esencial el recurrente es absolutamente irrelevante para la calificación jurídica de los hechos y su encaje en alguno de los tipos penales y más concretamente del artículo 368 del Código Penal . Fundamentalmente, porque el Tribunal de instancia ha apreciado el subtipo agravado de notoria importancia y no el de pertenencia a una organización. El Tribunal exclusivamente ha considerado la participación del recurrente en régimen de coautoría con el de las otras dos personas juzgadas ya con anterioridad.

    Por todo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo determina el artículo 884. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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