ATS 2045/2005, 13 de Octubre de 2005

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2045/2005
Fecha13 Octubre 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Octubre de dos mil cinco. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Tarragona (Sección 2ª), se ha dictado Sentencia de 11 de octubre de 2004, en los autos del Rollo de Sala 29/2004, dimanante del sumario 1/2004, del Juzgado de Instrucción número 5 de El Vendrell, por la que se condena a Rosendo, como autor criminalmente responsable de un delito de homicidio en grado de tentativa, previsto en el artículo 138 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de confesión del artículo 21. 4º del Código Penal, a la pena de cinco años de prisión, con la accesoria legal correspondiente y prohibición de aproximarse a la víctima a menos de 50 metros durante cinco años, así como al abono de una indemnización de 5924, 44#.

SEGUNDO

Por la representación procesal del recurrente se formalizó recurso de casación alegando, como único motivo, sobre la base del artículo 849. 1ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley, por inaplicación del artículo 21. 1º en relación con el artículo 20. 2º ambos del Código Penal .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Juan Saavedra Ruiz

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

UNICO.- Como único motivo, el recurrente alega infracción de ley por inaplicación del artículo 21. 1º en relación con el artículo 20. 2º del Código Penal .

  1. La parte recurrente en base a los hechos probados, estima que debería apreciarse la circunstancia eximente incompleta del artículo 21. 1º del Código Penal en relación con el 20, 2º del mismo texto legal . El recurrente señala como base fáctica de su pretensión las afirmaciones de que el acusado ingirió a lo largo del día 17 de abril de 2004 ocho medianas de un tercio de litro cada una de cerveza y que la discusión que se suscitó con motivo de una desavenencia económica, se produjo "con un cierto grado de exaltación incrementado o potenciado por el previo consumo de alcohol".

  2. El artículo 884.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige, en todo caso, que, cuando se articule recurso de casación por la vía del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el análisis supone la comprobación, por este Tribunal de Casación, de la correcta subsunción de los Hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal. Pero esa labor ha de respetar un principio esencial, expresamente exigido por el artículo 884.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, cual es el de la intangibilidad de la narración de Hechos llevada a cabo por el Tribunal de instancia.

  3. Las afirmaciones de los hechos declarados probados sobre las que el recurrente pretende construir la omisión incorrecta de la apreciación de la circunstancia eximente incompleta del artículo 21. 1º del Código Penal . En la narración fáctica de los hechos probados, se describe ciertamente el consumo elevado de cerveza tanto por el acusado como por la víctima a lo largo del día 17 de abril de 2004 hasta las 2:55 del día 18 pero se carece de base fáctica que acredite que, a consecuencia de ese consumo, el recurrente, aparte de un cierto grado de excitación alcanzado por el consumo etílico, se viese privado de sus facultades cognitivas, volitivas o intelectivas. Para llegar a esa conclusión el Tribunal de instancia tuvo en consideración las declaraciones de los agentes de la policía local de El Vendrell que actuaron de forma inmediata tras suceder los hechos, y que si bien apreciaron signos reveladores de consumo de alcohol, como brillantez en los ojos y halitosis, también manifestaron que el recurrente no se encontraba normal pero tampoco ido, que se mantenía de pie erecto sin vacilaciones y que su manera de expresión, pese a su conocimiento parcial de la lengua castellana era coherente y correcta, pudiéndose razonar con él.

Así las cosas, a partir de los hechos declarados probados no puede apreciarse el requisito esencial para la apreciación de la circunstancia eximente solicitada, que es que el consumo de alcohol determine una correspondiente pérdida de las facultades de conciencia, dominio y voluntad del recurrente ( STS del 27 de Abril del 2000 ).

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo determina el artículo 884. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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