ATS 2085/2005, 6 de Octubre de 2005

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2085/2005
Fecha06 Octubre 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Octubre de dos mil cinco. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 15ª), en autos nº Rollo de Sala 29/2004, dimanante de la causa Sumario 6/2004 del Juzgado de Instrucción nº 30 de Madrid, se dictó Sentencia de fecha 7 de marzo de 2005, en la que se condenó a Esteban, como cómplice de un delito contra la salud pública de tenencia de cocaína para el tráfico, a la pena de seis años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y una multa de 125.000 euros. Además abonará la cuarta parte de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de casación por Esteban, mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales Sr. D. Javier Zabala Falcó, en base a los siguientes motivos: 1) infracción de ley conforme al art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

, por lesión de los arts. 24.1, 24,2 y 18.3 de la Constitución Española . 2) Al amparo del art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se alega la infracción del art. 24.1 de la Constitución Española relativo a la tutela judicial efectiva sin que pueda producirse indefensión. 3) Al amparo del art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se alega la infracción del art. 25.1 de la Constitución Española relativo al principio de legalidad y del derecho a la presunción de inocencia. 4) Al amparo del art. 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se alega quebrantamiento de forma al no haber resuelto la sentencia todos los puntos objeto de alegación por la defensa. 5) Al amparo del art. 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se alega quebrantamiento de forma al no haber resuelto la sentencia todos los puntos objeto de alegación por la defensa.

En el presente recurso actúa como parte recurrida Valentina representada por la Procuradora Sra. Dª. Soledad Valles Rodríguez.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal y la parte recurrida se opusieron al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Miguel Colmenero Menéndez de Luarca.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) Se alega la infracción de ley conforme al art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por lesión de los arts. 24.1, 24,2 y 18.3 de la Constitución Española . El recurrente cuestiona la prueba de cargo, en concreto la declaración de una coimputada y el contenido de las intervenciones telefónicas.

  1. 1. Según doctrina de esta Sala ya consolidada - cfr. Sentencia de 5 de noviembre de 2001, con profusa remisión a otras muchas - la declaración incriminatoria del coimputado carece de consistencia plena como prueba de cargo, cuando siendo único medio de prueba, no resulte mínimamente corroborado por otras pruebas en contra del recurrente. En igual sentido la reciente STC 30/2005, de 14 de febrero, que insiste en la necesidad que la declaración de un coimputado se corrobore objetivamente diciendo lo siguiente "la declaración del coimputado ha de estar avalada por algún hecho, dato o circunstancia externa...". 2. La Ley de Enjuiciamiento Criminal autoriza la observación de las comunicaciones telefónicas en el art. 579.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  2. 1. El recurrente cuestiona la declaración de la coimputada Valentina prestada en el plenario. La cuestiona en base a que no es coincidente con las declaraciones prestadas en fase sumarial. En aplicación de la doctrina jurisprudencial mencionada corresponde, pues, comprobar si la declaración de Valentina se encuentra corroborada con algún otro dato. La sentencia del Tribunal de instancia afirma que las manifestaciones de esta coimputada en el acto del juicio, se vieron corroboradas en sus aspectos esenciales con la declaración de los agentes de la guardia Civil que indicaron como Valentina les llevó hacia el recurrente y lo significó como la persona con la que tenía que contactar. Tal corroboración resulta suficiente para confirmar el contenido de la declaración de la coimputada indicando al recurrente como la persona que debía de recoger la droga.

    1. No puede considerarse las alegaciones del recurrente en cuanto a la necesidad judicial de la medida de intervención telefónica. De hecho, en la causa se describe como las distintas coimputadas ( Valentina y María Antonieta ) se prestaron a colaborar con los agentes policiales; indicando a éstos el contenido de las conversaciones recibidas en el momento en que se realizaban, y con el fin de determinar el lugar definitivo de la entrega y la persona a quién debían dar la maleta que contenía la droga. Por lo tanto, no existe observación telefónica, entendida como intervención mecánica sobre los aparatos o sistema de comunicación telefónico, sino simples manifestaciones testificales sobre el contenido de las conversaciones telefónicas mantenidas con terceros.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. SEGUNDO.-

  3. Al amparo del art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se alega la infracción del art. 24.1 de la Constitución Española relativo a la tutela judicial efectiva sin que pueda producirse indefensión. Se alega que las maletas que fueron entregadas definitivamente al recurrente no contenían droga, por lo que nos encontraríamos ante un delito imposible. De igual forma, se considera que no queda acreditada la función del recurrente en los hechos. Tal alegación se desarrolla en el siguiente motivo propuesto por el recurrente al amparo del art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por cuanto considera la infracción del art. 25.1 de la Constitución Española relativo al principio de legalidad y del derecho a la presunción de inocencia al no indicar en la sentencia cuál era la concreta función o actividad que desempeñaba el recurrente en los hechos.

  4. 1. La sentencia del Tribunal Supremo nº 1658/2002, de 11 de octubre, considera consumados unos hechos en los que la sustancia estupefaciente había sido cambiada por otra sustancia inocua. En igual sentido, la sentencia nº 808/2004 de 30-6 .

    1. La doctrina de esta Sala sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente ( STS 17-12-2001 ). De esta manera, es revisable únicamente en casación la estructura racional consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos. Quedan fuera de la casación las circunstancias derivadas del principio de inmediación por parte del Tribunal de instancia ( STS 11-1-2005 ).

  5. 1. En aplicación de la doctrina jurisprudencial mencionada, no puede considerarse que exista delito imposible, sino un delito consumado contra la salud pública.

    1. En aplicación de la doctrina jurisprudencial, sobre el derecho a la presunción de inocencia, procede analizar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener la condena del recurrente. Se consideran como principales indicios y pruebas incriminatorias, recogidas por la sentencia del Tribunal de instancia, los siguientes: 1) Declaración de la coimputada, ya analizada, en dónde precisa al recurrente como la persona con la que iba a contactar para entregar la droga. 2) Declaración de los agentes de la Guardia Civil que indican como Valentina se prestó a colaborar y les indicó la persona que tenía que recoger la maleta que debía contener la droga. A ello hay que añadir la importante cantidad y naturaleza de la droga, que tras el análisis pericial resultó ser cocaína con un peso total de 2.336,98 gr. con purezas del 68,9% y 43,7%.

    No se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque la Audiencia Provincial ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que el recurrente realizaba un acto de favorecimiento del tráfico de drogas al dirigirse a recoger una maleta que debía contener cocaína. Si bien, la sentencia considera que dicho acto de favorecimiento no es a título de cooperación necesaria e imprescindible para que el delito se lleve a cabo. Por lo tanto, como mero destinatario y receptor de la droga, cuando la droga ya se encontraba en nuestro país, actuó a título de cómplice.

    En consecuencia, y como sucede en el presente caso, toda cuestión que requiera una nueva determinación de los hechos basada en la repetición de la prueba, que deba ser valorada respetando los principios de oralidad e inmediación, es una cuestión de hecho inadmisible a trámite por aplicación del art. 884.1 de la LECrim. TERCERO.-

  6. Al amparo del art. 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se alega quebrantamiento de forma al no haber resuelto la sentencia todos los puntos objeto de alegación por la defensa. El siguiente motivo propuesto por el recurrente tiene el mismo contenido por lo que ambos se analizan cojuntamente. En el primer caso, el recurrente cuestiona que no se haya dado respuesta a la alegación de delito imposible, y sobre la presencia de delito provocado.

  7. La doctrina de esta Sala Segunda ( SSTS 10-6-2004,10-1-2005 ) sobre incongruencia omisiva, se resume en las siguientes exigencias: 1.- Que la omisión padecida venga referida a temas de carácter jurídico suscitados por las partes oportunamente en sus escritos de conclusiones definitivas y no a meras cuestiones fácticas. 2.- Que la resolución dictada haya dejado de pronunciarse sobre concretos problemas de Derecho debatidos legal y oportunamente; lo que a su vez debe matizarse en dos sentidos: a) Que la omisión se refiera a pedimentos, peticiones o pretensiones jurídicas y no a cada una de las distintas alegaciones individuales y razonamientos concretos en que aquellos se sustenten, porque sobre cada uno de éstos no se exige una contestación judicial explícita y pormenorizada siendo suficiente una respuesta global genérica. b) Que dicha vulneración no es apreciable cuando el silencio judicial pueda razonablemente interpretarse como una desestimación implícita o tácita, constitucionalmente admitida (lo que sucede cuando la resolución dictada en la instancia sea incompatible con la cuestión propuesta por la parte, es decir, cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial puede razonablemente deducirse no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos fundamentadores de la respuesta tácita).

    1. - Que, aun existiendo el vicio, éste no puede ser subsanado por la casación a través de la resolución de otros planteamientos de fondo aducidos en el recurso ( STS 22-2-02 ).

    La posesión que origina la consumación no precisa de la material o física tenencia de la sustancia estupefaciente, ya que esta puede ser perfectamente mediata sin un directo contacto material sobre la cosa, como señala la Sentencia de esta Sala de 19 de enero de 2001, entre otras muchas.

  8. El tribunal de instancia analiza la consumación del hecho delictivo en el fundamento jurídico primero punto 3. Afirma que los acusados, María Antonieta, Valentina y Esteban integraban una pequeña estructura que había preparado el acceso de la sustancia estupefaciente a España, conociendo la remisión de la droga desde el extranjero, y estaban preparadas para actuar en cuanto conocieran que el alijo hubiera llegado al aeropuerto. De esta manera, aún cuando no tuvieron una detentación material de la droga, sí que cometieron el hecho, por cuanto dirigían y controlaban su destino. Por tanto, no es posible que podamos hablar de delito en grado de tentativa, y mucho menos de un delito imposible, ya que todos los acusados, incluido el recurrente, pretendían la introducción de esta sustancia en nuestro país. El Tribunal ha contestado de forma implícita a las alegaciones del recurrente.

    Respecto a la alegación de delito provocado mencionada, según el recurrente, en el trámite de informe, no fue propuesta por el mismo en conclusiones definitivas ni provisionales, por lo que la Audiencia Provincial no se pronunció a este respecto, sin que por ello haya incurrido en incongruencia omisiva.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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