ATS, 6 de Octubre de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Octubre 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Octubre de dos mil cinco. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Vigo se dictó sentencia en fecha 5 de abril de 2.004, en el procedimiento nº 168/04 seguido a instancia de Dª Julieta contra la CONSELLERIA DE ASUNTOS SOCIALES, EMPLEO Y RELACIONES LABORALES DE LA XUNTA DE GALICIA, sobre despido, que desestimando la excepción de caducidad alegada por la Consellería, estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 30 de septiembre de

2.004, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 12 de noviembre de 2.004 se formalizó por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de la CONSELLERIA DE ASUNTOS SOCIALES, EMPLEO Y RELACIONES LABORALES DE LA XUNTA DE GALICIA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 21 de junio de 2.005 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Es doctrina constante de esta Sala que el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 27 de enero de 1.992, RCUD 824/91; 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997, RCUD 4067/96, 94/97 y 4203/96; 17 de mayo y 22 de junio de 2000 RCUD 1253/99 y 1785/99; 14 de noviembre de 2003, RCUD 4758/02; 17 de diciembre de 2004, RCUD 6028/03 y 20 de enero de 2005, RCUD nº 1111/03 ).

La actora -que desde el 20 de noviembre de 2003 tiene constancia de que estaba embarazada- venía prestando servicios para la Consejería de Asuntos Sociales de la Junta de Galicia con la categoría profesional de titulado superior psicológico mediante un contrato para obra o servicio determinado suscrito el 9 de octubre de 2003 cuyo objeto era el desarrollo del programa de modernización Servicios Públicos de Empleo y en el que fijaba una duración hasta el 31 de diciembre de 2003, fecha en la que la demandada dio por finalizada la relación, decisión extintiva que la sentencia de instancia califica como despido nulo, atendida la situación de embarazo de la actora, resultando dicho pronunciamiento confirmado en suplicación por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 16 de septiembre de 2004. Recurre la Administración demandada en casación para la unificación de doctrina, proponiendo como contradictoria la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 1998 . Dicha sentencia confirma la de suplicación que había absuelto al Ayuntamiento demandado de las pretensiones de la demanda por despido, en un caso en el que la demandante, después de haber prestado servicios como limpiadora para el Ayuntamiento de Ciudad Real entre septiembre 1.990 y marzo 1.994, pasó a percibir prestación por desempleo. Entre el 25 de mayo de 1.994 y el 31 de diciembre de 1.996 -tras haber realizado pruebas selectivas- concertó tres contratos sucesivos por obra o servicio determinado, como Auxiliar de Ayuda a Domicilio, hasta que se le notificó el cese, por finalización de contrato, con efectos de 31 de diciembre de 1996. En ese supuesto el servicio de Ayuda a Domicilio era competencia de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha que lo encomienda a los Ayuntamientos mediante un concierto y simultánea concesión de los oportunos fondos para ello, y la sentencia de contraste considera que hacer depender la duración de los contratos de trabajo -necesarios para la prestación de estos servicios- de la persistencia de la subvención necesaria para su funcionamiento, cuando esta subvención procede de un tercero y no de una mera consignación presupuestaria del propio empleador, no es acto que pueda estimarse abusivo o en fraude de ley y sí, por el contrario, susceptible de ser encuadrado en el contrato por servicio determinado.

No obstante las alegaciones de la parte recurrente, la contradicción es inexistente, pues la decisión de la sentencia recurrida no se basa en el tema de la percepción de subvenciones por la demandada procedentes de un tercero. La sentencia recurrida -con referencia a otra sentencia de la misma Sala- confirma la resolución de instancia que había apreciado el carácter fraudulento de la contratación al no estar suficientemente identificada la obra o servicio que constituye el objeto del contrato, cuestión que no se suscita en la sentencia de contraste.

La sentencia de instancia también entiende que no concluyó la obra o servicio ya que "el programa de modernización de los Servicios Públicos de Empleo continua vigente como obligación normativa durante el año 2004. Así resulta de lo dispuesto, entre otros, por los artículos 24, 26 y 27 de la Ley 56/2003 de 16 de diciembre de Empleo ", consideración esta también ajena al sentencia de contraste que contempla unos servicios de Ayuda a Domicilio.

Aparte de lo anterior la situación de embarazo de la actora (y la declaración de nulidad del despido) es una situación por completo ajena a la sentencia de contraste.

SEGUNDO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso conforme a lo establecido en los artículos 217, 222 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal. Con imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de la CONSELLERIA DE ASUNTOS SOCIALES, EMPLEO Y RELACIONES LABORALES DE LA XUNTA DE GALICIA, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 30 de septiembre de 2.004, en el recurso de suplicación número 2870/04, interpuesto por la CONSELLERIA DE ASUNTOS SOCIALES, EMPLEO Y RELACIONES LABORALES DE LA XUNTA DE GALICIA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Vigo de fecha 5 de abril de 2.004, en el procedimiento nº 168/04 seguido a instancia de Dª Julieta contra la CONSELLERIA DE ASUNTOS SOCIALES, EMPLEO Y RELACIONES LABORALES DE LA XUNTA DE GALICIA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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