ATS 1905/2005, 6 de Octubre de 2005

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1905/2005
Fecha06 Octubre 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Octubre de dos mil cinco. I. HECHOS

PRIMERO

Por el Tribunal Superior de Justicia de Las Palmas, Sala Civil y Penal, en autos rollo penal de apelación nº 1/2005, Procedimiento del Tribunal del Jurado 7/2003, se dictó Sentencia de 1 de marzo de 2005, en la que se estimó parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Juan Ignacio, contra la Sentencia del Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Las Palmas de fecha 30 de junio de 2004, condenando al recurrente Juan Ignacio, como autor de un delito de homicidio ( art. 138 CP ), con la concurrencia de la circunstancia agravante de parentesco del art. 23 CP y la concurrencia de la circunstancia atenuante de confesión del art. 21.4ª CP, a la pena de doce años de prisión.

SEGUNDO

Contra la Sentencia dictada en apelación, se interpuso recurso de casación por Juan Ignacio, mediante la representación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dña. Montserrat Bethencourt Martínez, en base a los siguiente motivos: el primero, al amparo del art. 5.4 LOPJ, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia; el segundo, al amparo del art. 849.1º LECrim ., por aplicación indebida del art. 23 CP (agravante de parentesco); el tercero, al amparo del art. 849.1º LECrim ., por inaplicación del art. 21.5ª o 6ª CP ; y el cuarto, al amparo del art. 849.1º LECrim ., por inaplicación de la atenuante de embriaguez.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

La representación procesal del recurrente basa el primer motivo de su recurso en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

Este motivo, idéntico al planteado en apelación ante el Tribunal Superior de Justicia, incurre manifiestamente en ausencia de fundamento, pues consta una abundante prueba, con un innegable soporte racional y extensamente razonada.

Así, luego de un amplio estudio sobre la cuestión planteada por el recurrente, que no es otra sino la de la suficiencia de la prueba para basar el fallo condenatorio impugnado, el Tribunal de apelación afirma la existencia de un conjunto de indicios, apreciados por el Jurado, plenamente acreditados, que llevan a la conclusión, de acuerdo con las reglas del criterio humano, que está a la base del fallo condenatorio impugnado, siendo innegable que la deducción que de esos indicios se obtuvo por el Jurado es totalmente razonable, conforme a las reglas de la lógica y del criterio humano.

El Jurado valoró los siguientes indicios, que aparecen plenamente acreditados: 1, la víctima no pudo suicidarse; 2, el acusado fue la única persona que estuvo en el lugar de los hechos, pues ningún rastro de la presencia de tercera persona fue hallado en el lugar; 3, las contradicciones en que incurrió el acusado. A lo anterior hay que sumar el testigo de referencia de los policías locales que escucharon decir reiteradamente al acusado "la he matado, la he matado".

Por tanto, el fallo condenatorio está sólidamente fundado, constando el juicio de la prueba, extensamente motivado, con el necesario soporte racional, pues de los indicios concurrentes, hechos plenamente probados, se deduce el hecho constitutivo del delito por el que ha sido condenado el recurrente, según un proceso mental razonado, conforme con aquellos parámetros de la razón y de la lógica.

El motivo, pues, incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 885.1º LECrim .

SEGUNDO

El segundo motivo de casación alegado, formulado al amparo del art. 849.1º LECrim ., lo basa el recurrente en la aplicación indebida del art. 23 CP, sosteniendo que no aparece justificada la concurrencia de la agravante de parentesco, pues lo único que se afirma al respecto en los hechos probados de la Sentencia de instancia es que la víctima y el acusado "mantenían desde hacía cuatro años una relación sentimental", añadiendo la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, por no haberse motivado suficientemente la cuestión.

El motivo incurre manifiestamente en ausencia de fundamento.

En primer lugar, porque aparece como hecho probado, de cuya inalterabilidad debemos partir en el presente motivo de casación, que el acusado y la víctima estaban unidos por una relación sentimental desde hacía unos cuatro años, constando, según el testimonio al que se refiere la Sentencia impugnada, cómo el acusado se refería a la víctima como "su mujer", llegando a decir incluso que ambos pensaban casarse y tener un hijo. Por tanto, ante la existencia de una relación sentimental entre ambos, que aparece como estable, tanto por el tiempo que mantenían la misma (cuatro años), como por el proyecto de futuro (casarse y tener un hijo), no ofrece duda alguna la concurrencia del especial disvalor de acción que fundamenta la agravación apreciada en la sentencia condenatoria.

En segundo lugar, porque el recurrente, en contra de lo que manifiesta en su recurso, sí ha recibido una respuesta razonada sobre la aplicación de la mencionada circunstancia agravante, que en absoluto se puede tachar de irracional o arbitraria, pues consta, insistiendo en ello, que varios testigos presenciaron cómo el acusado se refería a la víctima como "mi mujer" y que iba a casarse con la misma. La conclusión, pues, consistente en afirmar la relación sentimental entre ambos que está a la base de la agravación es una conclusión conforme con las máximas de la experiencia. A este aspecto se refiere ampliamente la Sentencia de apelación en el fundamento de derecho tercero, luego difícilmente se ha podido producir la denunciada vulneración constitucional.

El motivo, pues, incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 885.1º LECrim .

TERCERO

El tercer motivo de casación alegado, formulado al amparo del art. 849.1º LECrim ., lo basa el recurrente en la inaplicación de la atenuante del art. 21.5ª o 6ª CP, pues el vigilante de seguridad logró el auxilio de los servicios de emergencia alertado por los gritos continuos del acusado, quien incluso sacó al exterior a la herida, la tapó con una sábana y siguió dando la alarma para que se la auxiliara, estando con ella mientras era atendida.

También este motivo incurre manifiestamente en ausencia de fundamento, pues según los hechos probados de la Sentencia de instancia, el acusado cogió un cuchillo y le asestó dos puñaladas a la víctima que le provocaron varias heridas, falleciendo ésta poco después de haber sido acuchillada, añadiendo, en cuanto al aspecto aquí planteado que "oído (el acusado) por el vigilante jurado, el mismo llamó al servicio del 112, que alertó a los sanitarios de la Cruz Roja y de la Policía, si bien, mientras llegaban, el acusado, que continuaba pidiendo socorro, sacó a la víctima hacia el pasillo exterior inmediato al reseñado apartamento.

Es cierto que, como decíamos en nuestra Sentencia de 21-10-2003, la exigencia de la efectividad de la reparación o disminución de los efectos del delito no debe entenderse como un requisito necesario para estimar la atenuante, pues ello equivaldría en muchas ocasiones a subordinar su apreciación a circunstancias o hechos ajenos al ámbito de disposición del propio sujeto activo y por ello no sería posible individualizar conductas distintas al objeto de disminuir la pena correspondiente. Pero lo que en todo caso sí es exigible es la plena disponibilidad del autor del delito según sus propias capacidades y posibilidades, por una parte, y, por otra, la constancia de la potencial utilidad para la víctima de la conducta del mismo con independencia de las circunstancias ajenas a la disponibilidad mencionada, es decir, no debe minusvalorarse la conducta del autor en aras del resultado final siempre y cuando mediante la primera haya desplegado todas las posibilidades a su alcance y el hecho no sea absolutamente irreversible teniendo en cuenta su razonable apreciación. En el presente caso, es manifiesta la ausencia de los anteriores requisitos, pues no está acreditado en los hechos probados la plena disponibilidad del acusado, que no llegó a alertar a los servicios policiales ni sanitarios, sino que se limitó a pedir socorro y a sacar a la víctima hacia el pasillo de los apartamentos, falleciendo ésta "poco después", por lo que, además, el hecho devino como irreversible.

El motivo, pues, incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 885.1º LECrim .

CUARTO

El cuarto motivo de casación alegado, formulado al amparo del art. 849.1º LECrim ., lo basa el recurrente en la inaplicación indebida de la atenuante de embriaguez del art. 21 CP, sosteniendo al efecto que él y la víctima ingirieron una importante cantidad de bebidas alcohólicas, razón por la que se debió aplicar aquella atenuación.

  1. Según reiterada doctrina de esta Sala, la embriaguez, tanto como eximente completa como incompleta, requiere para su apreciación una base fáctica, en la que se ponga de manifiesto que la ingestión alcohólica ha afectado a la capacidad de conocimiento y voluntad ( STS de 8-5-1996 ), y sólo cuando tal ingestión haya determinado la anulación de la capacidad normal de culpabilidad podrá apreciarse la circunstancia eximente del art. 20.2º CP, y, como incompleta, cuando se produce un notable deterioro de esa misma capacidad ( STS de 19-5-2000 ). Y en cuanto a la circunstancia atenuante del art. 21.2ª CP, es claro, por el tenor literal del texto legal, que sólo es aplicable en los casos de (grave) adicción.

  2. En el presente caso, no hay base fáctica suficiente que permita apreciar ninguna de las anteriores circunstancias, pues lo único que se afirma al respecto es que el acusado y la víctima, a partir de las 21 hs. del día 8-12-2001 habían estado con otras dos personas cenando y en una sala de fiestas, "consumiendo vino y whiskys", habiéndose producido el hecho enjuiciado entre las 3 y las 4 hs. de la madrugada del día siguiente.

Es claro, pues, que el recurrente no obró con una pérdida total de su capacidad, así como tampoco con una considerable reducción de esa capacidad de comprensión. En ningún momento se afirma que aquél hubiera podido actuar bajo la influencia del alcohol, con merma de su capacidad de comprensión. Y en cuanto a la aplicación de la circunstancia atenuante del art. 21.2ª CP, que es el que menciona el recurrente en el motivo, es palmaria su improcedencia, pues el texto legal reserva esta atenuante a los supuestos de grave adicción del acusado al alcohol, no constando tal adicción respecto del recurrente.

El motivo, pues, incurre en la causa de inadmisión del art. 885.1º de la LECrim . (carencia manifiesta de fundamento).

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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